Considerando
SEXTO.-En suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte violación de garantías individuales en perjuicio del quejoso.
Respecto de la pena privativa de libertad, la Sala referida acertadamente indicó que debía cumplirse en el lugar que para el efecto designara el área ejecutora respectiva y que al compurgar esa pena debía computarse el tiempo que previamente pasó en prisión; sin embargo, dejó el cómputo relativo a la autoridad ejecutora, lo que resulta incorrecto, ya que debió precisar ese aspecto en la sentencia que se revisa y no postergar el cumplimiento de esa cuestión a diverso momento y autoridad, en atención a lo que dispone el penúltimo párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional y el numeral 25 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en ese momento; puntualización que le correspondía realizar a la Sala responsable por ser su obligación, de conformidad con los dispositivos invocados, y en tal sentido, esta potestad federal se ha pronunciado en el criterio publicado en la página 1995 del Tomo XX, correspondiente a noviembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el contenido siguiente:
"-Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que el primero establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento."
En esas condiciones, la Sala responsable debió precisar que el cómputo de la pena de prisión debía iniciarse desde el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que fue detenido el peticionario de garantías por sus captores, quienes lo dejaron ese día a disposición de la autoridad investigadora.
Por tal motivo se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión al impetrante de garantías, a efecto de que la autoridad responsable, manteniendo en los demás aspectos la sentencia reclamada, dicte nueva resolución en que señale que a la pena de prisión impuesta debe descontársele el tiempo en que aquél permaneció preventivamente privado de la libertad, estableciendo que el cómputo es desde el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución por no impugnarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia; en apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia número 88, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
En esas condiciones y no advirtiéndose otra queja que suplir de oficio, lo que procede es conceder al amparista la protección constitucional solicitada, para el único efecto señalado en este apartado.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1o., 76, 76 bis, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto señalado en el considerando sexto, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Trigésimo Cuarto Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis González (presidente), Irma Rivero Ortiz de Alcántara y Enrique Escobar Ángeles (ponente).
