AMPARO DIRECTO 82/94. CARLOS HECTOR HERNANDEZ LOPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación aducidos por el quejoso Carlos Héctor Hernández López, son infundados en una parte y fundados en otra, supliendo sus deficiencias, en la medida que a continuación se indica.
En efecto, respecto al cuerpo del delito de falsificación de documentos en general en su modalidad de uso de documentos falsos, y la plena responsabilidad penal de dicho quejoso en su comisión, debe decirse e que la resolución reclamada no infringe las garantías a que aluden los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que está debidamente fundada y motivada, pues al respecto el ad quem observó estrictamente los principios que regulan la valoración de las pruebas, en términos de los artículos 124, 249, 252, 264 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, y las constancias que tomó en cuenta resultan aptas para acreditar tanto el cuerpo del delito de falsificación de documentos en general en su modalidad de uso de documentos falsos, previsto y sancionado por los artículos 260 y 262 fracción IV, del Código Penal en vigor, como la plena responsabilidad de Carlos Héctor Hernández López, en su comisión; siendo inexacto que dicho quejoso no sea culpable del delito que se le atribuye, pues si bien es cierto que al rendir su declaración preparatoria no ratificó su deposado emitido ante la Policía Judicial del Estado, alegando que su confesión fue coaccionada, y por ello únicamente ratificaba en parte su declaración rendida ante el agente del Ministerio Público del fuero común, también lo es, que no aportó pruebas fehacientes que demuestren su retractación, pues aun cuando a foja 35, de la causa penal relativa obra un certificado expedido por el doctor Santiago Martínez Sánchez, perito médico legista en el que hace constar que habiendo examinado a Carlos Héctor Hernández López, se le apreció una escoriación en la región frontal, sin embargo, no puede afirmarse válidamente que esa alteración se la hubieran causado los agentes policiacos mencionados, ya que como se dijo, no hay pruebas al respecto, amén de que su confesión inicial la ratificó ante el representante social en donde reprodujo los hechos que se le imputan, agregando en preparatoria que con esta última declaración estaba de acuerdo; de ahí que es correcto que la Sala responsable le haya dado pleno valor a esa confesión del aquí quejoso, en la medida que en ella admite que le compró tres vehículos a Fernando por la cantidad de N$5,000.00 (cinco mil nuevos pesos cada uno); que éste le daba las facturas pero le manifestó que los vehículos los había robado en los Estados de Tabasco y Veracruz; que los documentos que amparaban las dos camionetas marca Dodge, tipo pick-up y el automóvil Dodge Shadow, eran falsificados, ignorando cómo obtenía Fernando dichos documentos; que estos vehículos se los vendió a Mario Herrera González a quien conoce desde hace varios años.
La anterior confesión se corrobora con la denuncia del citado Mario Herrera González, quien dijo que le compró tres vehículos a Carlos Héctor González López; que éste le dio los documentos de cada unidad, como son facturas, tarjetas de circulación y tenencia, pero que al investigar sobre la autenticidad de los mismos, le fue informado por parte de la empresa denominada "Automotriz Tabasco", S.A. de C.V., que las facturas estaban falsificadas, ya que se referían a trabajos mecánicos realizados por dicha agencia, y no a facturas que amparen la propiedad de los vehículos citados. Lo anterior también se corrobora con las declaraciones de Gerardo Javier Félix Flores y Jesús Campos Matus, testigos presenciales de los hechos, a quienes les constan que Carlos Héctor González López le vendió a Mario Herrera González tres vehículos. También existe en contra del quejoso la imputación que le hace Juan José Ovando Aguilar, apoderado legal de la empresa denominada "Automotriz Tabasco", S.A. de C.V., en el sentido de que las facturas números 09365, 09363 y 09117 fueron falsificadas ya que no amparan propiedad de vehículos sino servicios mecánicos, y al efecto exhibió copia fotostática certificada notarialmente de las mismas para desvirtuar lo asentado en las facturas originales que obran en autos y con las que se pretenden amparar las propiedades de los vehículos robados; que las facturas expedidas por su representada se hace a través de computadoras y las que obran en originales en la causa penal fueron hechas a máquina de escribir; y por último, obra en contra del ahora quejoso el peritaje de grafoscopía emitido por el perito René Alberto González Juárez, en el que concluye que tomando como base principal para el cotejo el formato que en la parte inferior izquierda aparece la palabra "CLIENTE" en la copia fotostática de la factura número 09363 con las originales, no procede del mismo patrón de "tipos" tanto el formato como el lleno de las facturas en copias fotostáticas con los formatos y llenos de las facturas. Por tanto, es de concluirse que el ahora quejoso hizo uso de documentos privados como son las facturas que amparan la propiedad de los vehículos afectos a la causa, a sabiendas de que eran falsos y causando con ello un perjuicio a un particular, con lo cual adecuó su conducta ilícita en el delito que se le atribuye, y no en el de encubrimiento como lo pretende hacer valer.
En cambio, es fundado el concepto de violación relativo a que en el caso se condenó al quejoso a sufrir una pena de prisión que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito por el que se le acusó, en efecto, en la parte final del considerando cuarto de la sentencia que constituye el acto reclamado, la Sala responsable confirmó la temibilidad con que se calificó al quejoso (mínima) así como las sanciones impuestas por el Juez natural, quien lo condenó como responsable del delito de falsificación de documentos en la modalidad de uso de documentos falsos, ilícito que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 260 y 262, fracción IV, del Código Penal vigente en el Estado, y no obstante haber ubicado su conducta en el segundo de los preceptos en cita, confirma las sanciones de seis meses de prisión y multa de diez días de salario mínimo vigente, sanciones que se encuentran previstas por el artículo 260 del ordenamiento legal invocado, sin tomar en cuenta que la pena aplicable debió ser la que establece el artículo 263, a cuyo precepto remite el invocado numeral 262 del Código Penal en vigor. Por tanto, es evidente que las penas impuestas lesionan las garantías individuales del aquí quejoso, y por ende lo procedente es concederle el amparo y protección que de la Justicia Federal solicita, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente su fallo, y en su lugar dicte otro en el que, manteniendo la culpabilidad del quejoso, le imponga las penas condignas, pero siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-En los términos de la última parte del considerando cuarto la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a CARLOS HECTOR HERNANDEZ LOPEZ, contra el acto que reclama de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen; y, en su oportunidad archívese el expediente, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.