AMPARO DIRECTO 8225/96. MANUEL NAVA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8225/96. MANUEL NAVA GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.— Por escrito presentado el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Manuel Nava González demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente: a) El reconocimiento de una incapacidad del 29% y 25% derivadas de distintas enfermedades, así como de un estado de invalidez, con base en el numeral 128 de la ley que rige al organismo; y b) Las pensiones relativas. Adujo como hechos: que era asegurado; que sufría los achaques profesionales y degenerativos indicados en el inciso a), adquiridos durante todo el tiempo faenado en la empresa Aceros Nacionales, S.A., donde estaba expuesto a todo tipo de contaminantes; que consecuentemente procedía lo antes apuntado.

En auto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (foja 3), se recibió y radicó la de mérito, llamando a las partes a la audiencia de ley, verificándose el veintidós de febrero del año siguiente, teniéndoseles por inconformes en la etapa conciliatoria, pasando a la de demanda y excepciones, en donde el activo ratificó el inicial, y el contrario contestó en términos del obrante de fojas 13 a 15, aduciendo esencialmente que carecía de acción el oponente para solicitar lo indicado en el inciso a), al incumplir con lo establecido en los preceptos 7o., 9o., 57 y 133, del ordenamiento invocado, los cuales transcribe, imposibilitando el diagnóstico de cualquier padecimiento, así como su conducencia y valuación; en lo concerniente al b), porque el operario no evidenciaba ningún malestar; que en el supuesto de condena debía estarse a lo estatuido en los artículos 65 y 167 de la referida legislación, estimando el salario promedio de las últimas 52 y 250 semanas cotizadas; que para el caso de que el adverso acreditara un emolumento superior al registrado, el dicente se reservaba el derecho de aplicar los capitales constitutivos y las diferencias correspondientes; que de prosperar las subvenciones reclamadas, era necesario observar lo estipulado en el diverso 125, del multirreferido cuerpo de normas, así como la jurisprudencia de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.". En cuanto a los hechos, aceptó el primero, rechazando los demás, mencionando sustancialmente que el operario no demostraba sufrir ninguna enfermedad; que las condiciones laborales únicamente podía controvertirlas el patrón; remitiéndose en los demás a lo señalado con antelación. Opuso la inconducencia de lo pedido; oscuridad y defecto legal del inicial; las provenientes del de contestación; y la de prescripción, con apoyo en los dispositivos 516 y 519 del código obrero y 279 de aquella legislación. En el acta de audiencia destacó que el activo disfrutaba ya de una subvención por disposición, valuada en un 15%.

Las partes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes (foja 21), y una vez desahogadas las que así lo ameritaron, se cerró la instrucción y se dictó un primer fallo el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 45 a 50, con tinta azul), cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente: "PRIMERO.— La parte actora probó parcialmente su acción, la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.— SEGUNDO.— Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca al actor los padecimientos de orden profesional que quedaron determinados por el perito médico tercero en discordia, así como su valuación, esto es, que tales padecimientos le confieren una incapacidad parcial permanente valuada en un 28% de disminución orgánico-funcional y, en consecuencia, a que asigne y pague al actor, conforme al artículo 65, fracción III, de la ley del instituto demandado, la pensión que corresponda a dicha incapacidad valuada en un 28%, la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución.— Para cuantificar el monto de dicha pensión deberá abrirse incidente de liquidación.— TERCERO.— Se absuelve a la demandada del reconocimiento y declaración de que el actor presenta enfermedades del orden profesional que le invalidan, absolviéndose también del pago de pensión de invalidez que reclamó.— Notifíquese ...".

En desacuerdo con el de referencia, Manuel Nava González y el Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron sendos escritos de garantías ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien el veintinueve de febrero del año en curso, sobreseyó en el primer caso y, en el segundo, concedió la medida solicitada "para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de ésta ejecutoria, exprese las razones o motivos por los cuales conceda o niegue valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos por las partes, en relación con el del perito tercero en discordia. Hecho que sea, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.".

En virtud de lo anterior, la juzgadora emitió un segundo fallo (fojas 90 a 98), que ahora constituye el acto reclamado.

En desacuerdo con el mencionado, Manuel Nava González instauró de nueva cuenta el uniinstancial, dando origen a los presentes autos.

Resulta infundado lo argumentado por el quejoso en el primero y segundo conceptos de violación, los cuales se estudian conjuntamente, al estar vinculados entre sí, según lo siguiente:

Aduce en síntesis, que la responsable absolvió de la subvención de invalidez, estimando que el activo no acreditó estar imposibilitado para procurarse un trabajo que le produjera cuando menos el 50% del emolumento habitual; que en el caso el pasivo no se excepcionó de esa forma y, en cambio, el experto del impetrante y el precitado, determinaron la inhabilitación argüida.

En efecto, la autoridad en el considerando tercero del atacado eligió, para orientar su resolución, la opinión del último galeno aludido, al aportar mayores y mejores elementos de carácter técnico (foja 84, con tinta azul), estableciendo en el sexto que si bien éste indicaba que el operario presenta padecimientos del orden general, los cuales le impiden desempeñar sus actividades cotidianas, debiendo por lo tanto recibir el beneficio de la en comento, en términos del artículo 128 de la ley que rige al órgano de salud; que en la especie dicho numeral refiere como presupuesto de la acción, que el asegurado esté imposibilitado para obtener una remuneración superior al 50% percibido durante el último año de servicios, lo cual no quedó acreditado en autos; que consecuentemente resultaba operante la oscuridad y defecto legal hechos valer por el adverso (foja 86, con tinta azul).

Lo anterior es correcto, en tanto que si bien el aquí tercero perjudicado nada adujo al respecto en el de contestación (fojas 13 a 15), ni siquiera al oponer en el apartado II esta última defensa; lo cierto es que tal es un elemento de la acción ejercitada cuya carga probatoria compete al impugnante, con independencia de que se haga valer o no por el contrario, alguna excepción al respecto, quien nunca ofreció evidencias para llenar los presupuestos de aquél, por lo que resultaban insuficientes los pareceres de los capaces para justificarlos, los que se deberían de patentizar para que hubiera tenido acceso a lo que solicitaba. Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en el diverso DT-8685/96(873), instaurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto el once de septiembre del presente año.

En esas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado, ni evidenciarse deficiencia que suplir, lo dable es negar la medida impetrada.

Por lo expuesto, con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:

ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuel Nava González, en contra del acto y autoridad reseñado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, vuelvan los autos a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.