Considerando
SEXTO.-Resulta innecesario estudiar el concepto de violación aducido por los disidentes, en virtud de que este órgano de control constitucional advierte, de oficio y en suplencia de la queja deficiente, que en el caso se violaron las reglas del procedimiento penal en la emisión de la sentencia de alzada reclamada, lo cual da lugar a otorgar la protección federal solicitada, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
En efecto, como se vio en el considerando precedente, a los ahora peticionarios de garantías se les concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en los autos del juicio de amparo directo 136/2001 penal, para el efecto de que el ad quem dejara insubsistente la sentencia reclamada y abordara nuevamente el examen de la individualización de la pena, siguiendo los lineamientos precisados en la ejecutoria de mérito, sin perjuicio de reiterar las consideraciones relativas al acreditamiento de la descripción típica legal y la responsabilidad de aquéllos en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto en el numeral 195, párrafo inicial, del Código Penal Federal.
Ahora bien, en cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad responsable, Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, pronunció la sentencia que constituye el acto que aquí se reclama, mediante la cual, en primer término, dejó insubsistente la emitida el uno de febrero de dos mil uno y, posteriormente, procedió a dictar otra en la que se limitó a analizar lo concerniente al aspecto de la individualización de las sanciones definitivamente impuestas, para luego establecer en los puntos resolutivos, por una parte, que se dejaba insubsistente la referida sentencia de uno de febrero y, por otra, que por la comisión del delito mencionado se imponía a los apelantes y ahora agraviados las penas de seis años tres meses de prisión y ciento treinta días multa, permaneciendo intocada la misma en lo que no fue materia de la concesión del amparo.
La anterior determinación del tribunal de alzada es violatoria de garantías, en tanto que se concretó sólo a estudiar el apartado respecto del cual se otorgó la protección constitucional, sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las demás cuestiones que formaron parte de la litis natural.
Es decir, dado que en el caso concreto se dejó insubsistente la sentencia emitida el uno de febrero de dos mil uno, el tribunal de apelación debió resolver la controversia íntegramente y no limitarse a examinar el aspecto que dio motivo a la concesión del amparo para hacer ese pronunciamiento, ya que ésta hizo desaparecer los razonamientos que fundaron su anterior resolución.
Cobra exacta aplicación en el caso, la tesis V.2o.10 K, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Tomo II, septiembre de 1995, página 604, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"-Cuando en un juicio se dicta la resolución correspondiente y una de las partes la reclama por medio del amparo directo, obteniendo la protección de la Justicia Federal para que se repare una violación cometida en la misma resolución y se pronuncie una nueva, ésta debe resolver la controversia íntegramente y no limitarse a examinar aquel aspecto que dio motivo a que se concediera el amparo, porque su otorgamiento hace desaparecer la primera resolución, situación que obliga a la responsable a dictar una nueva en la que se cumpla con todos los requisitos que la ley exige para las resoluciones de esa naturaleza independientemente de que en la nueva sentencia se repitan aquellos aspectos de la primera resolución que no fueron materia del juicio de garantías."
Atento lo anterior, lo procedente es conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Segundo Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que analice la totalidad de la controversia planteada en el recurso de apelación, sin perjuicio de que se reiteren los aspectos de la resolución anterior que no fueron materia de protección en el amparo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... ambos de apellidos ... contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, el veintisiete de noviembre de dos mil uno, en los autos del toca penal de apelación 209/2000.
Notifíquese; publíquese, anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Federico Rodríguez Celis y Epicteto García Báez, así como de Braulio Pelayo Frisby Vega, secretario de tribunal en funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
