AMPARO DIRECTO 830/90. CELESTINA HERNANDEZ GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
Cuarto.- Son infundados los conceptos de violación que en el caso se expresan, en razón de lo siguiente.
Contrariamente a lo afirmado por la quejosa, la Sala sí realizó un correcto uso del arbitrio judicial al valorar sus pruebas en la forma en que lo hizo, pues se apegó a lo preceptuado por los artículos del 316 al 337 del código adjetivo civil, y este cuerpo colegiado no advierte que con tal proceder se hayan quebrantado las normas de la razón ni de la lógica, pues es evidente que de la prueba confesional que se desahogó a su cargo, no se sigue, necesariamente, "que sea notoriamente inexperta, ni extremadamente miserable, ni sumamente ignorante", como lo pretende, además de que la quejosa no combate los razonamientos por los cuales la Sala responsable llegó a la convicción de que con ese elemento de prueba no se acreditaba el elemento subjetivo de la acción que ejercitó.
Respecto a lo aducido en el sentido de que "las responsables le niegan valor probatorio al testimonio de las señoras EDITH GALINDO MONTANO y GUADALUPE CORTES MONTANO" y de que "otra violación aparece... al analizar el certificado médico expedido por el doctor FRANCISCO ESPINOZA PORTILLA", es menester indicar que la peticionaria tampoco ataca con argumentos lógico-jurídicos las consideraciones que la Sala del conocimiento efectuó al valorar dichas probanzas, por lo que deben desestimarse tales argumentaciones.
Basta con imponerse de la sentencia combatida para advertir que, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, la Sala responsable sí valoró la prueba pericial desahogada en autos.
No es verdad que la sentencia reclamada carezca de fundamentación y motivación, pues basta con imponerse de la misma para advertir que contiene los preceptos legales aplicables al caso y las razones particulares o causas inmediatas que la Sala responsable tuvo en consideración al emitir aquélla, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, siendo pertinente añadir que no es válido pretender que todas y cada una de las afirmaciones que hagan los juzgadores al decidir las cuestiones planteadas ante su potestad tengan que ser individual y específicamente motivadas y fundadas. Este criterio ya ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis visible con el rubro: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. SU ALCANCE" en las páginas ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho del Tomo Octavo, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Sentado lo anterior y al no existir queja que suplir de oficio, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Celestina Hernández García, en contra de los actos y de las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE como corresponda; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, habiendo sido ponente el primero de los nombrados. DOY FE.