AMPARO DIRECTO 830/98. VÍCTOR TOMÁS HOIL LÓPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por Víctor Tomás Hoil López, son suficientes para concederle la protección de la Justicia Federal que solicita, como a continuación se demuestra.
Resulta conveniente precisar, que la conducta constitutiva del ilícito de la embriaguez (previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal del Estado de Yucatán), se hizo consistir, según el informe-denuncia del agente de la Policía Judicial del Estado, en que siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuando se encontraba en la Comisaría de Dzidzilché realizando un operativo para detectar establecimientos dedicados a la venta clandestina de bebidas embriagantes, se percató de que en la tienda denominada "La Guadalupana", aunque se encontraba cerrada, el sentenciado aquí quejoso les vendía dos canastillas de cerveza de la marca Modelo a tres sujetos, quienes le hicieron entrega del precio del producto (fojas 2 y 3).
En efecto, este Tribunal Colegiado estima fundado el alegato del inconforme en el sentido de que no existe en el expediente penal dictamen pericial químico alguno que determine la graduación de alcohol que contenían las cervezas aseguradas como prueba de que el presunto responsable estaba cometiendo el delito de la embriaguez, pues el que obra en autos corresponde a diversas botellas de licor, sin marca, las cuales, según los medios convictivos que obran en la causa, no formaron parte de la venta en comento.
Con el objeto de demostrar esa aseveración conviene hacer una reseña de las diversas pruebas obtenidas durante la averiguación previa que son:
a) Las diligencias de fe ministerial realizadas en los objetos confiscados al inconforme, los cuales consistieron en "once latas de cerveza tipo bote de aluminio de la marca Modelo Especial, un portafolios de material de plástico, color negro, mismo que es de dos compartimientos, siendo que el primero de ellos contiene en su interior un billete de doscientos pesos, cinco billetes de a cien pesos, doce billetes de a cincuenta pesos y seis billetes de a veinte pesos que conjuntamente suman la cantidad de $1,420.00 (mil cuatrocientos veinte pesos, M.N. 00/100); y, en el otro compartimiento se encuentran varios documentos personales y recibos, notas de compra a nombre de Víctor Hoil, algunas notas por la compra de cerveza a nombre de la misma persona, así como una moneda de a peso, cuatro monedas de veinte centavos y dos monedas de diez centavos (foja 5), una canastilla de cervezas de la marca Modelo, heladas, una nevera eléctrica con el logotipo de la marca Corona, tres cajas de cerveza, tipo caguama de la marca Montejo, sin líquido, seis cajas de cerveza, tipo caguama de la marca Corona, sin líquido, seis botellas de cerveza de la marca Corona, tipo caguama, sin líquido, seis botellas de cerveza de la marca Victoria, tipo caguama, sin líquido, cuatro botellas de cerveza, tipo caguama de la marca Corona, sin líquido, cuatro botellas de cerveza de medias (sic) de la marca Montejo, sin líquido, una botella de cerveza de media (sic) de la marca Victoria, sin líquido, doce botellas de cerveza de medias (sic) de la marca León Negra, sin líquido, una garrafa de cinco litros conteniendo licor blanco, sin marca, una botella que contiene licor sin marca y tres botellas de un litro que contienen licor sin marca." (foja 17).
b) La declaración ministerial rendida por el quejoso ante la autoridad investigadora, en la que en síntesis expresó que el día domingo treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las dieciocho horas con treinta minutos se encontraba en su domicilio descansando al momento en que dos sujetos se apersonaron al lugar y le pidieron que les vendiera cerveza, solicitud a la que accedió y les enajenó las únicas dos canastillas que le quedaban en la cantidad de treinta pesos cada una (fojas 25 y 26).
c) Las declaraciones de dos de los detenidos de nombres Raymundo Dzul Pech y Adrián Melchor Cab Ek, en las cuales narran que el día de los hechos a las dieciocho horas con treinta minutos se dirigieron al domicilio del ahora quejoso a comprar dos canastillas de cerveza, que por cada una pagaron la cantidad de treinta pesos y reconocen, al ponerles la autoridad investigadora las latas de cerveza incautadas, como las que les habían sido vendidas por Hoil López (fojas 22 y 23).
d) Y, finalmente, el dictamen pericial emitido por elementos del Servicio Químico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se hizo constar lo siguiente: "1. Garrafa de cinco litros conteniendo licor, con 27° grados de alcohol, 2. Botella sin marca a la vista conteniendo licor con 26° grados de alcohol y, 3. Botellas de licor sin marca alguna con capacidad cada una de un litro, conteniendo licor con 26° grados de alcohol." (foja 21).
Ahora bien, atento a la literalidad del artículo 234 del código sustantivo local los elementos del tipo penal del delito en comento son: a) Que el sujeto activo del delito venda o compre clandestinamente bebidas embriagantes; b) Que dichas bebidas tengan una graduación alcohólica mayor de 5° grados de licor; y c) Que tales conductas se efectúen fuera de los expendios autorizados legalmente, o bien, en dichos establecimientos, pero fuera de las horas permitidas por las leyes y reglamentos respectivos.
Con base en lo anterior, se concluye que resulta contraria a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juez señalado como responsable en la causa penal sumaria número 176/98, en virtud de que si bien es cierto que las constancias reseñadas en párrafos precedentes son aptas para demostrar que el ahora quejoso fue sorprendido vendiendo cerveza a dos sujetos en forma clandestina, no lo es menos el hecho de que no se determinó pericialmente el grado de alcohol que contenía la bebida objeto de la precitada venta, para así acreditar uno de los elementos del ilícito en comento, esto es, que vendió una bebida embriagante, considerando como tales la ley en cita, a las que tengan una graduación alcohólica mayor de 5° G.L.
Tiene aplicación al caso, la tesis de este propio tribunal que aparece publicada en la página 446, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya literalidad es la siguiente: "EMBRIAGUEZ. COMPROBACIÓN DELITO DE.-Uno de los elementos del tipo penal del delito previsto y sancionado en el artículo 234 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, es el relativo a que la bebida vendida en forma clandestina sea embriagante, considerándose como ésta la que contenga una graduación alcohólica mayor de 5° G.L., de ahí que sea requisito indispensable que obre en la indagatoria correspondiente el dictamen pericial en química que demuestre el grado de alcohol contenido en la bebida afecta, por ser éste el medio de prueba idóneo para tal fin.".
Luego entonces, si de autos no existe un dictamen pericial químico que determine la graduación de alcohol del líquido enajenado en presencia de la Policía Judicial, es evidente que no se comprueba plenamente la materialidad del delito que se le atribuye al quejoso, ya que atentas las razones expresadas, no basta la presunción de que por vender clandestinamente cerveza se actualiza la hipótesis delictiva a que se refiere el citado numeral, pues para ello es menester, como se precisó con anterioridad, determinar pericialmente los grados de alcohol, por ser los expertos químicos los facultados para emitir opinión sobre el particular.
No constituye obstáculo para concluir como se ha hecho, el que obre en autos un dictamen pericial suscrito por peritos químicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que determinaron como superiores a los 5° grados de alcohol los que contenían diversos líquidos asegurados por los agentes policiacos al introducirse en el domicilio del impetrante de garantías, toda vez que no fueron los que en el momento en que se realizó la conducta calificada como delictiva estaban siendo enajenados por el activo; todo lo cual permite concluir que no puede hablarse de que se determinó pericialmente la graduación de alcohol del líquido que efectivamente vendió el amparista.
Con base en lo anterior, al resultar fundado y suficiente para dejar sin efectos la sentencia impugnada uno de los argumentos que bajo el título de conceptos de violación hizo valer el quejoso, resulta innecesario que este órgano colegiado se aboque al estudio de los restantes argumentos de inconformidad, en virtud de que se dirigen a obtener la conclusión anotada.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis publicada en la página 466 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.".
En las relatadas consideraciones, al advertirse que la sentencia definitiva combatida por el quejoso resulta violatoria de garantías, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó en contra del acto reclamado dictado por la autoridad señalada como responsable.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Víctor Tomás Hoil López en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en el expediente penal número 176/98.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Paulino López Millán, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente el primero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 466, tesis 693.