AMPARO DIRECTO 832/97. ELODIA CRUZ ROJAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 832/97. ELODIA CRUZ ROJAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Resultan infundados, inoperantes y fundados los conceptos de violación propuestos por la quejosa Elodia Cruz Rojas, por las consideraciones que enseguida se precisarán.

Como premisa debe decirse que ante la Sala Regional de Guerrero responsable, la impetrante del amparo en relación a la multa impuesta, sólo argumentó cuestiones de legalidad, empero atendiendo a que dicha autoridad no es el órgano competente para resolver sobre la inconstitucionalidad de leyes, es factible que este Tribunal Colegiado proceda a su estudio.

Al respecto la amparista aduce que la multa de $5,000.00 se impuso con base en la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación vigente, sin que se dé oportunidad mediante disposición expresa a la autoridad, para graduar la aplicación de la multa de $5,000.00 o de $30,000.00, considerando las circunstancias que median en la comisión de cada infracción, ni las condiciones de cada infractor, ya que la referida fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, señala una sanción igual para quienes no expidan comprobantes, y para quienes los expidan con datos falsos o distintos a los reales, circunstancias que no son iguales, además de que aun cuando materialmente los hechos infractores fueron iguales, en la comisión de las mismas, no concurren las mismas circunstancias, como serían la reincidencia, o la primera vez, la conducta intencional de no expedir los comprobantes, o de falsear sus datos, o el simple error en la comisión de las infracciones, ni los infractores se encuentran en las mismas condiciones, ya que mientras unos cumplen con las obligaciones fiscales de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, es decir son contribuyentes cautivos, presentan declaraciones, llevan contabilidad, registran sus operaciones, expiden los comprobantes, y sólo por error incurren en omisión de alguno, otros no se inscriben, no son cautivos, ni llevan contabilidad, son reincidentes, y la infracción la cometen con todas las agravantes, sin embargo, basta que ambos sujetos incurran en la misma infracción, para que se les impongan las multas de $5,000.00 a $30,000.00, y si reinciden en la infracción se les clausuran sus establecimientos, por lo que la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, consigna una multa fija y exclusiva, que está prohibida por el artículo 22 constitucional.

En respuesta a lo anterior, debe decirse, que es cierto que no existe precepto legal en el Código Fiscal de la Federación, que dé la pauta a la autoridad fiscal para graduar la multa contenida en el artículo 84, fracción VI del ordenamiento legal antes invocado, sin embargo, lo anterior no resulta necesario, puesto que el propio artículo referido al señalar un mínimo y un máximo para imponer la multa, implícitamente otorga a la autoridad fiscal pleno arbitrio para regular la sanción tomando en cuenta la capacidad económica del contribuyente, la gravedad de la infracción, según se trate, de las indicadas en las fracciones VII y IX del artículo 83 del código tributario federal, y a la cantidad porcentual del comprobante fiscal no expedido o expedido con irregularidades; además el hecho de que las multas sean invariablemente de $5,000.00 a $30,000.00 no quiere decir como erróneamente lo pretende la peticionaria que a todos los sujetos que cometan la misma infracción se les sancione de igual forma, pues se insiste, las multas que se encuentran reguladas por preceptos con escala de un mínimo y un máximo, su imposición nunca puede ser caprichosa y arbitraria, mucho menos inconstitucional, debido a que la autoridad tiene la ineludible obligación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional de razonar y expresar los motivos para fijar la multa en cuantía superior a la mínima, esto porque la imposición de la multa mínima, como acontece en el presente asunto, no amerita razonamiento alguno, pues es evidente que en uso del arbitrio de la autoridad, al fijarla estimó que no hubo agravación, de ahí que sea correcto lo considerado por la autoridad responsable.

En apoyo de lo anterior este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por su similar el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia número ochocientos setenta, publicada en las páginas seiscientos sesenta y seis y seiscientos sesenta y siete, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Materia Administrativa, que textualmente dice: "MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.-Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de las multas se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla debe considerarse la malicia y la reiteración del causante; así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.".

En relación a lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que, en el presente asunto resultan aplicables las resoluciones emitidas por la Sala Regional de Guerrero del Tribunal Fiscal de la Federación, en los tocas 517/96, 334/96, 549/96, 671/96, 178/97; así como las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, en los expedientes números 163/97, 579/97 y 565/97; debe desestimarse tal invocación, porque en el caso se desconoce el sentido de ellas, ya que no se exhibieron, y por ende la Sala Regional de Guerrero, no pudo abordar el estudio sobre la inconstitucionalidad de la multa, además de que no es de su competencia.

Refiere la impetrante del amparo que resulta inconstitucional la sentencia reclamada, al reconocer la validez de la resolución impugnada, apoyándose en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que contraviene el artículo 16 en relación con el 133, ambos de la Constitución Federal, que establece que una orden de visita domiciliaria, del tipo que sea, aun y cuando sea de las que las autoridades llaman de inspección y de verificación, deben expresar el objeto o propósito de la visita y los objetos que se buscan, a los que únicamente deberá sujetarse la diligencia, por lo que tratándose de comprobantes fiscales, éstos sólo pueden identificarse y distinguirse por su fecha o periodo de expedición, de manera que que si el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, no establece la obligación de señalar la fecha, fechas o periodo a los que corresponden los comprobantes, ni el o los días, en los que se va a llevar a cabo la inspección o verificación, con ello contraría el contenido del artículo 16 constitucional.

Es infundado lo anterior, en virtud de que este órgano colegiado estima que es correcta la consideración de la Sala Fiscal responsable, en cuanto consideró que la exigencia de las órdenes de visita deban precisar el periodo o ejercicio sobre el cual va a llevarse a cabo la inspección, sólo debe satisfacerse en la hipótesis de que se verifiquen obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes que se cumplan en periodos determinados y susceptibles de evidenciarse mediante verificación, pero no tratándose de obligaciones que además de que se realizan correlativamente con la actividad que desempeña el particular, por su naturaleza no es posible que se adviertan con la simple revisión de un periodo de la contabilidad, ya que puede suceder que el contribuyente para aparentar que cumple con su obligación fiscal, únicamente registre y expida parte de la totalidad de los comprobantes de las mercancías o prestación de servicios adquiridos por los clientes, y esto se insiste, no se puede detectar con la inspección a los libros de contabilidad, luego, es necesario contar con otros elementos de prueba para tal efecto, por lo que, lo más factible es que la comprobación de dicha obligación pueda realizarse en el momento mismo en que la autoridad llega al domicilio fiscal del contribuyente, y éste efectúa la actividad que le impone la entrega de los referidos comprobantes debidamente requisitados, de ahí que la comprobación de esta actividad en concreto, no esté sujeta a temporalidad alguna, y por ello, lo lógico, lo natural, lo común resulta que los inspectores vigilen si durante el desarrollo de la visita se cumple cabal y no parcialmente con la expedición de comprobantes requisitados, como sucede en el presente asunto, ya que estimar lo contrario, permitiría al contribuyente, durante el tiempo que se precisara para la visita, hacer aparecer que cumple con la repetida obligación, con lo cual se impediría conocer la realidad propiciándose el consecuente fraude a la ley fiscal, por tanto, es de concluirse que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no está en contraposición con el artículo 16 constitucional, por el hecho de que en la orden para visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, no se precise el periodo de inspección, pues entre las formalidades para expedir órdenes de cateo a las que están sujetas aquéllas, no exige que deban precisar fechas o periodos de inspección, sino que ello depende de que la naturaleza de la obligación fiscal sea susceptible de no aparentarse y que pueda apreciarse en los libros de contabilidad, de lo contrario, basta que se indique el objeto y propósito que se persigue con la visita, para que se cumpla con la debida motivación.

En relación a que la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación vigente, es contraria a lo dispuesto por los artículos 13, 14, 16, 22 y 133 constitucionales, porque no establece algún medio u oportunidad que permita al visitado desvirtuar los hechos consignados en el acta de visita, sino que basta que ésta se levante para que sin más trámite, se proceda a imponer la multa establecida en el artículo 84, fracción VI del código tributario y si se trata de la segunda ocasión a clausurar el establecimiento, hecho que constituye una violación a la garantía de audiencia.

Resulta incorrecto lo sostenido, dado que el artículo 49, fracción VI del Código Fiscal de la Federación vigente, no debe analizarse de manera aislada sino relacionarse con lo dispuesto por el artículo 46, fracción IV del mismo ordenamiento legal, en cuanto establece que los hechos asentados en la última acta parcial de visita que al efecto se levante, el contribuyente podrá presentar los documentos, libros y registros que los desvirtúen; y como sólo se levantó un acta, durante su desarrollo se tuvo la oportunidad de exhibir tales documentos, máxime que no se advierte que se le haya vedado este derecho y su falta de observación no deja al visitado en estado de indefensión, pues no impide que en el juicio de nulidad, con mayor amplitud de defensa aporte las pruebas y alegatos para desvirtuar lo asentado en el acta de visita en que se sustenta la multa impuesta.

En apoyo a lo anterior se cita la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, que dice: "VISITA DOMICILIARIA, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-Al disponer el citado precepto que los hechos asentados en la última acta parcial de visita de auditoría sólo podrán ser desvirtuados mediante la presentación de documentos, libros o registros, no da lugar a un acto de privación definitiva en el que sea indispensable el respeto a la garantía en forma previa, ya que sólo se trata de una oportunidad de participar aclarando los hechos con documentos, libros o registros; luego, los argumentos que el contribuyente estime necesarios para su defensa, los podrá hacer valer en los recursos y juicios que, promueva contra la liquidación fiscal; de ahí que al respecto no se le deja en estado de indefensión.".

Se expresa también por la quejosa que la fracción II del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por ir en contra de los artículos 13, 14, 16, 22 y 133 constitucionales, ya que le niega a los gobernados, cuyos establecimientos son objeto de verificación, el derecho de ser oídos en forma personal en una diligencia de verificación de comprobantes fiscales, autorizando tal disposición que la diligencia se entienda con cualquier persona, sin darle oportunidad al visitado, mediante el otorgamiento de un término, para que concurra personalmente a la diligencia.

No le asiste razón a la peticionaria en su manifestación, puesto que pasa inadvertido que una visita domiciliaria de conformidad con el artículo 16 constitucional, se puede entender legalmente con el ocupante del lugar, de manera que si la fracción II del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación vigente, permite que los visitadores entiendan la diligencia de inspección con el propio visitado, su representante legal, el encargado o quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, con ello no está más que apegándose a lo que marca la Constitución Federal, ya que no se entiende con personas ajenas al manejo del negocio, sino con personas vinculadas al mismo; además de que con esta postura no se le deja en estado de indefensión al propietario del local, dada la representación que se da por la calidad de las personas con las que puede entenderse la visita, que de ningún modo puede conceptuárseles como cualquier persona, como erróneamente lo aduce la quejosa y esto es comprensible en la medida de que tiende a evitar se burle el propósito de la visita, dando oportunidad de enmendar o encubrir irregularidades, al no poder realizarse inmediatamente cuando no se encuentra el propietario del local si tuviera que citársele para posterior fecha.

Tiene aplicación a lo expuesto la tesis jurisprudencial número ciento ochenta y cuatro, sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento veintisiete del Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Materia Administrativa, que textualmente dice: "VISITAS DE INSPECCIÓN, SE PUEDEN ENTENDER CON QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN.-El encargado o dependiente de una negociación o establecimiento pertenece al grupo de los llamados auxiliares de comercio, que, en materia mercantil, representan en forma general, aunque limitada, al propietario o titular, como se desprende de lo establecido por el artículo 309, segundo párrafo, del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en los artículos 321 y 324 del propio ordenamiento legal; de manera tal que el encargo que se otorga al dependiente no es específico, sino general, aunque limitado a las funciones que le sean propias de dicho encargo, y que siempre ejercen a nombre del principal o empresario de quien dependen. Por lo tanto, si el propietario deja la negociación en manos de un subordinado, las visitas son eficaces y satisfacen su objetivo, cuando se entienden con quien se encuentre al frente de la negociación.".

Ahora bien, resulta en esencia fundado el concepto de violación que se encuentra marcado con el número dos, propuesto por la quejosa, en donde sustancialmente manifiesta que el acta de visita de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que la responsable no toma en cuenta que en el caso no se cumplió con el requisito que prevé el artículo 46, fracción I, en relación con el 49, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, que prevén que toda acta de visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, es decir, en el acta de visita se deben expresar en forma detallada y pormenorizada los hechos, relatando cómo se conocieron y cómo sucedieron, lo que no sucedió en el caso, por ende, dice la quejosa, lo anterior viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

Asiste razón a la impetrante del amparo, en virtud de que, es un imperativo constitucional que toda autoridad competente funde y motive sus actuaciones conforme a derecho, y en la especie, la autoridad demandada al momento de levantar el acta de visita de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, y con motivo de la visita realizada, a la hoy quejosa, no circunstanció adecuadamente los hechos de que tuvo conocimiento en el acto y que son necesarios tenga conocimiento la hoy quejosa a efecto de contar con los elementos suficientes para una adecuada defensa de sus intereses, acorde con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

Se sostiene lo anterior, dado que en el acta de visita (foja 17), no se asentaron las generales de la persona que según se hizo constar, adquirió una cinta para máquina eléctrica ET150 y una caja de archivo muerto y a quien no se expidió comprobante fiscal, denominándose simplemente "público en general", con lo cual evidentemente se deja en estado de indefensión al visitado para rebatir la información que dicho "público en general" proporcionó a los visitadores, pues ignora quién es dicha persona y si efectivamente ella adquirió en su establecimiento la referida cinta para máquina eléctrica ET150 y la caja de archivo muerto, a más de ser inexplicable que la persona que compró lo anterior se negara a proporcionar sus generales y firmar el acta de que se trata, omisión que ciertamente le resta credibilidad y pone en duda la veracidad del hecho de cuenta con el detrimento consecuente a la garantía de seguridad jurídica de la visitada, hoy quejosa, dado que con el proceder que se reclama ciertamente que pueden crearse situaciones no acontecidas en la realidad que impiden realizar la defensa correspondiente con la finalidad de desvirtuar los hechos asentados en el acta de visita.

En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia número doscientos sesenta y cuatro, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y ocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, que textualmente dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, con ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.".

En este orden de ideas, si el acta de visita adolece del requisito de motivación prescrito por el artículo 16 de la Constitución Federal, es inconcuso que la resolución sancionadora cuya nulidad se impugna, se encuentra viciada de origen y procede ordenar se declare su nulidad.

En las narradas circunstancias al resultar en parte infundados e inoperantes y por otra fundados los conceptos de violación propuestos por la quejosa, procede conceder el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución combatida y dicte otra en su lugar, en la que declare la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-A-VI-1-3-2-7898, de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Administración Local de la Auditoría Fiscal de Acapulco, Guerrero, en la que se determinó una multa por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).

En consecuencia de lo anterior y toda vez que se ha concedido la protección constitucional solicitada, resulta innecesario adentrarse al estudio del resto de los conceptos de violación, propuestos por la quejosa, con apoyo en la jurisprudencia número ciento sesenta y ocho, publicada en la página ciento trece del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Elodia Cruz Rojas, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en la ciudad de Acapulco, Guerrero, consistente en la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente 287/97. El amparo se concede para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado, a las autoridades que tienen el carácter de terceros perjudicados por medio de oficio en términos del artículo 29, fracción I, de la Ley de Amparo, con testimonio autorizado de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Sánchez Moyaho, José Refugio Raya Arredondo y Joaquín Dzib Núñez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.