AMPARO DIRECTO 8329/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8329/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Parcialmente Fundados Los Argumentos Que Se Hacen Valer

En efecto, alega el instituto peticionario de garantías, en parte del primer concepto de violación, que el actor no acreditó con la pericial médica ni con ninguna otra prueba, que los padecimientos que sufre tuvieran una verdadera relación de causa-efecto con el ambiente laboral, puesto que el perito médico tercero en discordia, no se cercioró de dicho ambiente.

Contrariamente a lo sostenido por el instituto peticionario de amparo, de las constancias que integran el expediente laboral se aprecia que el actor se desempeñó como empacador al servicio de la compañía Distribuidora de Periódicos Libros y Revistas, Sociedad Anónima de Capital Variable, resultando un hecho notorio, que los trabajadores que laboran en la industria papelera o que manejan productos derivados de la misma, como son periódicos, revistas, cartones, etcétera, están sujetos a la inhalación de humos y polvos derivados del papel.

Tomando en cuenta lo anterior, y en relación con la prueba pericial médica aportada a juicio por las partes, se desprende una presunción en términos del artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, en favor del trabajador, habida cuenta que la pericial médica arrojó que el actor presentaba bronquitis crónica industrial por aspiración de humos y polvos de origen animal, vegetal o mineral, padecimientos que se encuentran enlistados en el artículo 513, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de donde se establece que son enfermedades profesionales, aquellas afecciones bronco-pulmonares producidas por la aspiración de diversos polvos y humos, respecto de aquellos trabajadores que se encuentran expuestos por la manipulación del papel.

En esas condiciones, se concluye que en este caso no era necesario que los peritos médicos se constituyeran en el lugar o establecimiento donde laboraba el trabajador, para determinar si los padecimientos tenían el carácter de profesional, pues como se ha visto, de las constancias procesales aparece que surgió en favor del trabajador una presunción de que presenta padecimientos del orden profesional que le condicionan incapacidad parcial permanente, ya que las enfermedades que le aquejan, se encuentran ubicadas en la tabla de enfermedades de trabajo inserta en el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 29/98, visible en la página cuatrocientos uno, del Tomo VII, relativo al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."

Cabe precisar, que si bien es cierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la reclamación afirmó que desconocía las actividades del actor, no menos cierto lo es que tal afirmación es insuficiente para dejar de tener por ciertas las que indicó el trabajador, pues el instituto quejoso como órgano asegurador, estaba obligado a conocer las actividades del asegurado, dadas las distintas tasas de cotización ahí existentes (en atención al grado de peligrosidad), lo que colocó a éste en perfecta aptitud para controvertir este aspecto y en su caso, acreditarlo.

En cambio, es fundado lo que alega en el sentido de que ilegalmente la Junta responsable condenó al pago de las prestaciones en especie a que se refieren los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, pese a que condenó al pago de una indemnización global de conformidad con lo establecido por el artículo 65 fracción III, del ordenamiento en comento.

Ciertamente, los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, disponen por una parte, que quien sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis, de ortopedia; rehabilitación y, por otra parte, se hacen extensivos los seguros de enfermedad y maternidad a diversos dependientes del trabajador afectado, debe entenderse que estos beneficios se proveen a quienes se encuentran dentro del régimen de seguridad social mediante la asignación de una pensión que les da la calidad precisamente de pensionados, en cuyo caso perdura la relación entre la institución y el beneficiario de la pensión; pero no en aquellos casos en que el porcentaje de incapacidad determinado da lugar a una indemnización global, pues en esta hipótesis como se extingue el vínculo entre asegurado e instituto el indemnizado no tendrá derecho a las prestaciones en especie mencionadas.

Criterio que ha sustentado este Tribunal Colegiado en la tesis 20/96, visible en la página novecientos cuarenta y dos, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor:

"-El grado de incapacidad en un porcentaje del veinticinco por ciento o menor de disminución de la capacidad orgánico-funcional, conforme a la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, hace acreedor a quien la padece, a que en sustitución de una pensión, se le otorgue una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. El artículo 63 del mismo ordenamiento legal dispone que quien sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis, de ortopedia, y a rehabilitación. Ahora bien, debe entenderse que estos beneficios se proveen a quienes se encuentran dentro del régimen de seguridad social mediante la asignación de una pensión que les da la calidad precisamente de pensionados, en cuyo caso perdura la relación entre la institución y el beneficiario de la pensión; pero no en aquellos casos en que el porcentaje de incapacidad determinado da lugar a una indemnización global, pues en esta hipótesis como se extingue el vínculo entre asegurado e instituto el indemnizado no tendrá derecho a las prestaciones en especie mencionadas."

Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el laudo por esta vía reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado a efecto de que la Junta del conocimiento lo deje insubsistente y en su lugar emita otro, en el que única y exclusivamente absuelva al Instituto Mexicano del Seguro Social, del pago de las prestaciones relativas a los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, reclamadas por el trabajador en el inciso e) de la demanda laboral, sin perjuicio de reiterar los aspectos respecto de los cuales se declararon injustificados los conceptos de violación, atendiendo en todo momento, a lo ordenado en la diversa ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 8339/99, relacionado a éste, en términos del artículo 65, de la Ley de Amparo, ampliándose los efectos de la concesión respecto de las autoridades ejecutoras señaladas como responsables.