AMPARO DIRECTO 833/95. GABINO CERVANTES AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 833/95. GABINO CERVANTES AGUILAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- El transcrito concepto de violación es infundado, como a continuación se pondrá de manifiesto:

Carece de razón el peticionario de garantías Gabino Cervantes Aguilar, cuando sostiene en ese motivo de inconformidad que previamente a la interposición del juicio de amparo, deberá agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, el que incorrectamente la autoridad responsable no le admitió; habida cuenta que aun cuando en el caso concreto nos encontramos en presencia de un juicio restitutorio sobre tierras ejidales, dado que la actora Teresa Cervantes Estrada, ahora tercero perjudicada, en ejercicio de la acción restitutoria demandó al ahora peticionario de garantías, respecto de la unidad de dotación que dice le pertenece, amparada en el certificado de derechos agrarios número 1518739, correspondiente al Ejido La Esperanza, Municipio de Cotija, Michoacán; lo cierto es que la resolución que emitió la responsable para resolver ese juicio no es recurrible a través del recurso de revisión, no obstante que el artículo 198, fracción II de la Ley Agraria, disponga: "El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ...II.- La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales..."

Ello es así, en virtud de que si bien dicha disposición no distingue respecto de juicios restitutorios tramitados por núcleos de población ejidal y entre los tramitados por los ejidatarios en lo particular, a afecto de precisar los alcances del precepto en cita, es menester examinar simultáneamente con el citado precepto 198, el diverso artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, y en el que se precisa, entre otras cuestiones, cuáles son los juicios de los que puede conocer en revisión el tribunal ante quien debe tramitarse el mismo, que lo es el Superior Agrario, en términos del artículo 200 de la Ley Agraria; precepto 9o. que en su fracción II, dispone: "El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ...II. Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal", señalando en su fracción VIII, que también le corresponde conocer "De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran"; lo que permite concluir haciendo uso de una correcta hermenéutica jurídica, que la procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, aunque no especifique esa circunstancia, sólo se actualiza en tratándose de juicios de restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, no así respecto de los que versen sobre restitución de unidades de dotación de ejidatarios en lo particular, puesto que respecto de aquéllos está autorizado expresamente a conocer en revisión el Tribunal Superior Agrario, por lo que en la especie, es inconcuso que no existía recurso alguno ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada, revocada o nulificada la sentencia que decidió el juicio restitutorio de antecedentes y que, por ende, debiera agotarse previamente a la interposición del juicio de garantías; de ahí que legalmente la autoridad responsable mediante el auto reclamado desechó el recurso de revisión que el promovente de la presente instancia constitucional hizo valer contra dicha sentencia definitiva que emitió el dos de junio del año próximo pasado, al resolver el juicio de restitución promovido por la ahora tercero perjudicada.

Sobre el particular, tiene aplicación la ejecutoria sostenida por este órgano de control constitucional al resolver los amparos directos administrativos números 619/94, 392/95, 509/95 y 576/95, en fechas diez de marzo, siete y diecisiete de agosto y catorce de septiembre, todas del año próximo pasado, promovidos por Jorge Uribe Partida, Poblado "El Sabino", Municipio de Marcos Castellanos, Michoacán, Ciriaco Murillo Gallegos y otros, y María Delfina Herminia Carrillo Monroy, respectivamente, del tenor literal siguiente: "- Si bien el artículo 198, fracción II de la Ley Agraria dispone que: `El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre... la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales;...', no distinguiendo respecto de juicios restitutorios tramitados por núcleos de población ejidal y los promovidos sobre unidades de dotación por ejidatarios en lo particular; a efecto de precisar los alcances de ese precepto, debe examinarse coetáneamente con el 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en que se precisa, entre otras cuestiones, cuáles son los juicios de los que pueda conocer en revisión el tribunal encargado de resolver el recurso, que lo es el Superior Agrario en términos del artículo 200 de la Ley Agraria; precepto 9o. que en su fracción II dispone que dicho tribunal será competente para conocer: `...II.- Del recurso de revisión de sentencia de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal', señalándose en su fracción VIII que también le corresponde conocer: `...De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran'; lo que permite concluir, haciendo uso de una correcta hermenéutica jurídica, que la procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, sólo se actualiza en tratándose de juicios de restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, no así respecto de los que versen sobre restitución de unidades de dotación de ejidatarios en lo particular."

Sin que sea óbice para lo así considerado, el hecho de que la responsable en el proveído del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, hubiera admitido el recurso de revisión que interpusiera el ahora quejoso contra la original sentencia que dictó el dieciséis de febrero de ese año dentro del juicio restitutorio de mérito; toda vez que al tenor de las disposiciones invocadas en el precedente párrafo, es incontrovertible que contra la sentencia definitiva dictada en el precitado juicio sobre restitución de una unidad de dotación, no es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción II de la citada Ley Agraria; y ante ello la circunstancia de que anteriormente sí se hubiera admitido por la responsable, no obliga a admitir nuevamente dicho recurso en la especie, puesto que sería ilegal ese proceder.

En ese orden de ideas, al encontrarse ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable, de desechar el recurso de revisión que el ahora quejoso hizo valer contra la sentencia definitiva emitida por dicha autoridad en el contradictorio de origen, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que proceda, por ende, realizar el estudio y decisión de las alegaciones expresadas frente a dicha resolución en el concepto de violación que nos ocupa, por cuanto que el acto reclamado lo constituye el proveído del siete de agosto del año próximo anterior y no la mencionada sentencia.

En mérito de lo así considerado, dado lo infundado del analizado concepto de violación y no habiendo agravio que reparar ni, aun de oficio, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción III de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Gabino Cervantes Aguilar.