AMPARO DIRECTO 833/96. SALVADOR GUZMÁN CHÁVEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartolos Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados
Como correctamente en ellos se sostiene y en contra de lo aseverado por la autoridad responsable, los actuales artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio, no son de observarse en la hipótesis concreta, habida cuenta de que si bien, dichos numerales fueron reformados mediante decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mismo que entró en vigor pasados sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el veinticuatro de julio del mismo año, lo que resultaría suficiente para pretender fundarse en los principios doctrinales sobre la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, esto es, que las disposiciones nuevas son aplicables inmediatamente, sin que esto se pueda traducir en una aplicación retroactiva, no menos verdad resulta, sin embargo, que los principios doctrinales, por perfectos que sean, ceden ante el derecho positivo, y que en el caso el legislador sujetó la aplicabilidad de la reforma a la fecha en que se hayan contraído ciertos derechos sustantivos que sean materia del procedimiento, lo cual debe ser acatado por este órgano de control de legalidad y constitucionalidad.
En efecto, el artículo primero transitorio de la reforma de veinticuatro de mayo del año próximo pasado, indica: "Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.".
De la anterior tesitura, si el crédito origen de esta instancia constitucional data del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en tanto que el decreto de reformas a que se ha hecho mérito entró en vigor el veinticuatro de julio del mismo año, resulta inconcuso que aquél fue anterior a éste y siendo de ese modo, no podía observarse por la autoridad responsable para obligar al peticionario del amparo a formular los agravios relativos en el mismo escrito en que interpuso el recurso de apelación, como lo marca el artículo 1344 del código mercantil.
No obsta que el mencionado artículo primero transitorio haga alusión a la frase "contratados créditos", toda vez que para interpretar la ley hay que recurrir no sólo a su sentido literal sino, fundamentalmente, al elemento sistemático y al dato de orden teleológico. Conceder a las palabras "créditos contratados" un sentido restringido y hasta restrictivo, identificándolas sólo con alguno de los varios significados que tiene reconocidos por la doctrina, por la ley y hasta por el lenguaje común, como para sostener que los conceptos comprenden únicamente a los deudores surgidos de un contrato de crédito, verbigracia, hipotecario, es no ir mas allá del contenido pretendidamente gramatical. Con semejante interpretación se llegaría al fraude de la ley, dejando de lado a todo tipo de deudor, hecha excepción de los que hubiesen hecho constar su crédito en un contrato bancario o con cualquiera otra institución o persona jurídica, cuando la voluntad del legislador fue precisamente a la inversa, estos es, dejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales al momento de la reforma.
Ello encuentra apoyo en el Diario de los Debates del Senado la República de veintidós (sic) de abril de mil novecientos noventa y seis, pues ahí aparece que en el texto original de los artículos primero y segundo transitorios se establecía que las reformas serían aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se indican después de la entrada en vigor del decreto y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, y que tampoco serían aplicables para obligaciones que se hubieran novado, originadas con anterioridad a la vigencia del decreto, salvo que los demandados se acogieran a su aplicación mediante manifestación en los juicios promovidos en su contra.
Las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del examen de la iniciativa, indican en el capítulo de antecedentes de su dictamen, que sostuvieron entrevistas con dirigentes y miembros de una organización de deudores de la banca, en las que fueron manifestadas a los legisladores las preocupaciones y demandas sobre el contenido de la iniciativa, y que dichas preocupaciones fueron estudiadas y atendidas, haciendo notar que las medidas legales propuestas, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia se aplicarían de modo retroactivo, en atención al principio constitucional contenido en el artículo 14 del Pacto Federal.
En el capítulo denominado "Valoración de la Iniciativa" del propio dictamen, se expresaron los propósitos fundamentales del proyecto, entre los cuales se manifestó el de "Dejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales.".
Así, en el punto IV del capítulo llamado "De las Modificaciones a la Iniciativa del Dictamen", se enfatizó, entre otras cosas, lo siguiente: "por ello se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que, bajo ninguna circunstancia ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetas a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de iniciativa. También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.", siendo así como el Senado de la República expresó, manifiesta y claramente, su voluntad de dejar a salvo los derechos de todos los deudores, en su carácter de tales, al momento de la entrada en vigor del decreto en cita, proponiendo la redacción del artículo primero transitorio que finalmente quedó en los términos que actualmente aparecen en el Código de Comercio y que fueran transcritos en párrafos que anteceden; otra interpretación dejaría de explicar la ratio legis del porqué hacer distingos ante situaciones jurídicas semejantes. De ahí que, se insiste, en el caso no son de observarse los artículos 1344 y 1345 del ordenamiento legal acabado de citar.
En mérito de lo expuesto, se impone otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que dé entrada al recurso de apelación planteado por el aquí quejoso en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil de La Piedad, Michoacán; sustancie el procedimiento de la alzada respectivo, sin tomar en consideración las reformas habidas al Código de Comercio mediante decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en su oportunidad resuelva lo que en derecho corresponda.