AMPARO DIRECTO 8339/94. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8339/94. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Es fundado el concepto de violación que se plantea en el amparo, en atención a las consideraciones siguientes:

El instituto quejoso expresa, sustancialmente, que el laudo combatido, carece de la debida motivación y fundamentación, ya que la responsable no explica cuáles fueron las circunstancias que tomó en consideración para preferir el dictamen del perito de la parte actora y del tercero en discordia; estimando el inconforme que la Junta se negó a estudiar el peritaje que ofreció y que no analizó la prueba pericial integrada por todos los dictámenes rendidos sobre el punto a debate, ya que en forma superficial se concretó a expresar que procedía condenar al instituto a reconocer los padecimientos que se señalaban en los dictámenes periciales de la actora y tercero en discordia, pero no precisó qué padecimientos tenía el actor, así como otras circunstancias y, que por esto el citado laudo es violatorio de los artículos 840 al 842 de la Ley Federal del Trabajo, 65 de la Ley del Seguro Social, y de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Le asiste razón al peticionario de garantías al aducir lo anterior, toda vez que en el juicio laboral el actor Roberto Ramírez Estrada reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social reconociera que se encontraba con padecimientos de origen profesional por tener relación de causa efecto con su medio ambiente de trabajo que le produjo incapacidad orgánico funcional, clasificada como parcial permanente, correspondiéndole un 85% de disminución en su capacidad orgánico-funcional total, apoyando lo anterior en hechos, los cuales vertió en capítulo específico; en tanto que la parte demandada manifestó que era improcedente lo solicitado y al efecto controvirtió los hechos y opuso excepciones y defensas que estimó pertinentes y, para acreditar sus argumentos ambas partes ofrecieron prueba pericial.

Ahora bien, del laudo dictado por la Junta del conocimiento el cuatro de febrero del año en curso, se advierte que respecto a la prueba pericial médica, dicha autoridad consideró que las partes, la ofrecieron a través de sus peritos médicos y que nombró perito tercero en discordia al resultar discrepantes las conclusiones de aquellos dictámenes en cuanto a valuación y porcentaje de la incapacidad orgánico funcional sobre los padecimientos que el actor dijo sufrir; que habiéndo analizado los dictámenes del perito de la parte actora y del perito tercero en discordia, les otorgaba valor probatorio, en razón a los elementos materiales, humanos y científicos de los que se allegaron para poder emitirlos y, respecto al dictamen emitido por el perito de la demandada, consideró únicamente que no contaba con esos elementos y procedió a condenar al organismo demandado a que le reconociera al actor los padecimientos de origen profesional, que le produjeron una incapacidad orgánico funcional clasificada como parcial permanente, señalada en los dictámenes periciales emitidos por los peritos del actor y tercero en discordia y, con dicho proceder la Junta no se ajustó a derecho.

En efecto, la Junta no estableció un razonamiento lógico jurídico entre los hechos sometidos a su conocimiento, la forma en que se controvirtieron, los dictámenes periciales rendidos por las partes y los motivos que la condujeron para desestimar el dictamen emitido por el perito de la parte demandada; puesto que no basta expresar como lo hizo, que no contenía los elementos de los dictámenes del perito de la actora y del perito tercero en discordia; a los cuales les otorgó valor probatorio, aludiendo únicamente a que al emitirlos se habían allegado elementos materiales, humanos y científicos; sin embargo, al respecto debe decirse que con tales expresiones la autoridad laboral no hace referencia precisa a los puntos analizados y menos aún a las cuestiones técnicas sobre las que se dictaminó además de que no son suficientes las razones y motivos que tomó en cuenta para otorgarles y no otorgarle, pleno valor probatorio a los peritajes antes señalados y, como dichos dictámenes constituyen indiscutiblemente el fundamento y motivo de la resolución reclamada, es evidente que al consignar el laudo combatido el porqué les concedió o negó valor probatorio, en los términos en que lo hizo, éste resulta incongruente, pues como ya se dijo, el mismo carece de una suficiente motivación, ya que se ignoran las razones que sirvieron de base a la Junta para ello, lo cual pugna con el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, que exige que todo acto de autoridad esté fundado y motivado.

Cabe señalar que la anterior consideración encuentra apoyo en tesis de jurisprudencia, así como en criterios reiterados por este tribunal; esto es así, toda vez que precisamente la tesis 21/93 a la letra dice:

"-El desahogo de una prueba pericial implica diversas cuestiones de carácter técnico o científico, que las Juntas desconocen y que precisamente por ello se auxilian de quienes son expertos en la materia sobre la que versa; sin embargo, este desconocimiento de los aspectos técnicos o científicos, no las exime de exponer las razones de carácter legal y humano que tengan para concederle o negarle valor a alguno o a algunos de los peritajes; debiendo externar suficientemente dichos motivos, para así dar debido cumplimiento al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo."

Como ya se mencionó, las consideraciones vertidas en el caso, también se corroboran con las tesis de jurisprudencia 1068, y 1483 publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visibles a fojas 1701 y 2354, del tenor siguiente:

"LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.-No basta que en un laudo se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sino que deben consignarse en el mismo, ese estudio y esta estimación, pues aunque las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de pruebas, esto no las faculta a no examinar todas y cada una de las que aporten las partes, dando las razones en que se fundan para darles, o no valor en el asunto sometido a su decisión."

"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.-La prueba pericial no vincula obligatoriamente al tribunal de trabajo, ni rige en relación con ello el principio de la mayoría, en cuanto al número de dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del tribunal, debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos."

Así las cosas al ser violatorio de garantías en perjuicio del quejoso el acto reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable anule el laudo dictado con fecha de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y en su lugar emita otro en el que analice y valore todas y cada una de la pruebas periciales que le fueron rendidas, expresando las razones por las que les otorga o en su caso les niega valor probatorio y con libertad de jurisdicción resuelva lo procedente respecto a la controversia planteada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones III y V, de la Constitución General de la República 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario, y que hizo consistir en la primera autoridad en el laudo dictado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 146/93, seguido por Roberto Ramírez Estrada en contra del quejoso, y de las otras autoridades los actos de ejecución correspondientes.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados presidente LICENCIADA NILDA ROSA MUÑOZ VAZQUEZ, LICENCIADO F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO y LICENCIADO JORGE RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO, siendo relatora la primera de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.