AMPARO DIRECTO 836/94. SECRETARIO GENERAL DE PROTECCION Y VIALIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 836/94. SECRETARIO GENERAL DE PROTECCION Y VIALIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroes Infundado El Concepto De Violación Hecho Valer

No asiste razón al quejoso cuando aduce que la autoridad responsable al dictar el laudo indebidamente sostuvo y se declaró competente para conocer y resolver el conflicto, no obstante que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución, establece que los cuerpos de seguridad pública, hipótesis en la que se encontraba el trabajador fallecido, se regirán por sus propias leyes.

Lo anterior por disposición expresa de la fracción XII, del Apartado B, del artículo 123 constitucional en su primer párrafo, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es la autoridad competente para conocer y resolver los conflictos suscitados entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin que se excluyan de tal competencia los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior a que alude la fracción XIII del citado numeral, pues esta únicamente constriñe al Tribunal de Arbitraje a resolver atendiendo a lo que disponen las leyes u ordenamientos específicos por los que se rigen estos últimos.

Máxime que en la especie la autoridad responsable acató dicho imperativo, pues resolvió la controversia atendiendo a la ley que rige las relaciones entre las partes contendientes, esto es, la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.

Por otra parte, cabe señalar que este Tribunal Colegiado se avocó al análisis de la competencia de la autoridad responsable, conforme al criterio que sustentó este tribunal, consultable en la página 191, del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de 1993, que dice: "COMPETENCIA, LAUDO EN EL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE MANIFIESTA SU. ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.-Cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje se avoca al análisis de competencia dentro de los considerandos que integran el laudo reclamado y hace manifestaciones relativas al porqué sostiene su competencia para conocer y resolver sobre determinada cuestión, es motivo suficiente conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, para que el Tribunal Colegiado en amparo directo resuelva los conceptos de violación que se hagan valer respecto de los argumentos que tomó en cuenta la responsable para estimarse competente.".

En otro orden de ideas, es infundada la manifestación de que la autoridad responsable indebidamente le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, argumentando que no anexó a la contestación que produjo su nombramiento como secretario general de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal; no obstante que sí exhibió el mismo, como se puede apreciar del sello de recibido en el que el encargado de la oficialía de partes asentó que recibió un nombramiento certificado.

Ello, porque el quejoso, contrariamente a lo que aduce, no exhibió el nombramiento que lo acreditara con el carácter con que se ostentó al contestar la demanda, sino que únicamente anexó copia certificada (y una copia de la misma) de la escritura notarial número 4593, que es respecto de la cual aparece la razón del encargado de la Oficialía de Partes, pues se indica: "Recibí...más un poder notarial certificado con una copia..." (foja sesenta y nueve).

Por otra parte, del citado instrumento notarial se advierte que el jefe del Departamento del Distrito Federal, otorgó poder general para pleitos y cobranzas a diversas personas, entre las cuales no se encuentra el quejoso; asimismo no consta su nombramiento como secretario general de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal con que se ostentó.

Por otro lado, la autoridad responsable estimó que no era "posible reconocer su personalidad con tal carácter, toda vez que no exhibe copia simple del nombramiento a que hace referencia en dicho ocurso. Consecuentemente y al no encontrarse legalmente representado conforme al artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; se le hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído once de julio del año en curso, teniéndose por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario,..." (foja ciento noventa y uno); sin que el quejoso combata dicha determinación.

Finalmente es inoperante el argumento de que no existe fundamentación y motivación para dejar de desahogar las pruebas que oportunamente ofreció; toda vez que la autoridad responsable en la audiencia celebrada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres acordó: "...toda vez que no comparezca a la presente audiencia el titular demandado ni apoderado que lo represente, se le tiene por perdido su derecho para hacer valer las manifestaciones de ley y para ofrecer pruebas en contrario en el presente juicio..."; determinación que no es combatida por el quejoso.

Tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 39, consultable en la página 41, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, cuyo tenor literal es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.".

En consecuencia, al ser infundado el concepto de violación hecho valer, procede negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al SECRETARIO GENERAL DE PROTECCION Y VIALIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, pronunciado en el juicio laboral número 1237/93, seguido por Eva Jazmín Reyes y otros en contra del ahora quejoso.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidenta María del Rosario Mota Cienfuegos, J. Refugio Gallegos Baeza y Carolina Pichardo Blake, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados. Firman los Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.