Considerando
SEXTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, suplidos en su deficiencia, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
En primer lugar, conviene destacar que el numeral 76 Bis, fracción V, de la ley de la materia, establece: "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces."
Ahora bien, de la sana interpretación del precepto, antes transcrito, se sigue que en todos aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos o intereses de menores de edad, el Juez o tribunal que conozca del juicio de garantías deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, pero ello no quiere decir que únicamente en aquellos casos en que dichos menores de edad o incapaces tengan el carácter de quejosos o, inclusive, de parte tercera perjudicada en el juicio de amparo, debe operar la suplencia de que se habla, sino en cualquier asunto, en el que aun cuando no intervengan como partes los menores de edad, puedan resultar afectados sus derechos o intereses; lo anterior, a pesar de que con motivo de la repetida suplencia pueda beneficiarse a quien aparezca como quejoso (no menor de edad o incapaz) en el juicio de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 183, de este Tribunal Colegiado, visible a fojas 884 del Tomo XI, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil, cuyo tenor literal es el siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO, TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE EDAD. Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente los beneficiará o perjudicará."
En la especie, este órgano colegiado considera que debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación expresados por la impetrante del amparo en su demanda de garantías, en virtud de que cualquiera que sea el sentido de la resolución con que culmine el juicio generador o de la ejecutoria que se pudiera dictar en el juicio de amparo directo promovido en contra de la misma, habrá de repercutir en los menores ... ambos de apellidos ... dado que en el juicio de divorcio de origen, se reclamó la pérdida de la patria potestad de los mencionados menores de edad.
Así pues, conviene señalar que en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, la Sala responsable al modificar el fallo de primer grado, confirmó la disolución del vínculo matrimonial entre los actores y absolvió al demandado de la prestación consistente en la pérdida de la patria potestad de los precitados menores, así como del pago de gastos y costas ocasionados con motivo de la tramitación de la controversia natural.
Como se ve, cualquiera que sea el sentido en el que se resuelva la controversia de origen habrá de influir en los derechos e intereses de los menores, pues se encuentra en entredicho el derecho de la patria potestad sobre éstos, de su progenitor; siendo importante agregar, que la patria potestad es un derecho que trae aparejado otro que es, precisamente, el de la guarda y custodia del menor sujeto a la misma, de tal suerte que para poder desvincular un derecho del otro, necesariamente deben concurrir en el caso particular causas o circunstancias verdaderamente excepcionales.
En efecto, en el primero de sus motivos de inconformidad, la quejosa aduce que la sentencia combatida es ilegal, porque al emitirla, el tribunal ad quem determinó absolver al demandado de la prestación que le fue reclamada, consistente en la pérdida de la patria potestad respecto de sus menores hijos.
Al respecto, debe indicarse que le asiste razón a la quejosa, esto es así, porque para decretar la absolución combatida, la Sala responsable consideró que debe tomarse en cuenta que el aspecto vinculado con la patria potestad, es de orden público y de estudio oficioso y que, además, como la condena a perder ese derecho acarrea grandes consecuencias de los hijos, así como de los progenitores, para decretarla en los casos de excepción previstos en la ley, se necesita no sólo la existencia de prueba plena, sino también, de acuerdo con el arbitrio de la juzgadora, debe valorarse si el incumplimiento de los alimentos es suficientemente grave como para poder comprometer la salud, seguridad y la moralidad de los menores hijos. Que en este orden de ideas, para que la facultad discrecional conferida en el artículo 464 del Código Civil para el Estado de Puebla, sea congruente con las constancias de autos, en términos del diverso numeral 25 del mismo ordenamiento legal, la determinación sobre la pérdida de la patria potestad debe estar fundada y motivada, además, de no contrariar las referidas constancias de autos, debe deducirse lógicamente de los hechos y leyes que le sirvan de antecedente, y tender a la realización del fin de la ley aplicable. Que por ello, conforme al artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, para decretar la pérdida de la patria potestad, por abandono a los deberes de padre de proporcionar alimentos, era imprescindible que la actora en su demanda, también señalara cómo la falta de ministración de alimentos patentizaron las razones que comprometieron la salud, seguridad y moralidad de los menores sujetos a la patria potestad, dado que sobre estas circunstancias, así como las causas que condujeron al incumplimiento de los alimentos, descansaría el arbitrio de la juzgadora para decidir si efectivamente se vieron comprometidos los bienes jurídicos tutelados en cuestión. Situaciones todas que la Sala responsable consideró que en el caso no se surten, ya que sencillamente la demandante no dijo cómo el incumplimiento en que incurrió el demandado, pudo comprometer la salud, seguridad y moralidad de los menores hijos; motivo por el cual estimó improcedente la determinación de la Juez a quo, en condenar al demandado a la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos; a mayor abundamiento, la responsable sostuvo que de acuerdo con lo expuesto en la misma demanda, el apelante mantiene comunicación y trato de convivencia con los hijos, circunstancia que se perdería y que a la vez traería graves consecuencias, en especial para estos últimos, de insistirse sobre la pérdida de la patria potestad que sobre ellos ejerce el hoy demandado en carácter de padre; lo que evidenciaba que la determinación de la Juez natural es contraria a las constancias que obran en autos, pues su conclusión no se deduce lógicamente de los hechos que necesariamente debieron exponerse en la demanda, con lo que obviamente se afecta al demandado en sus derechos de padre y también los de los menores hijos.
Tal determinación de la Sala responsable se estima ilegal, ciertamente, atento a lo previsto en el artículo 628, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla, los derechos que la patria potestad confiere a quien o a quienes la ejercen, se pierden: "Artículo 628. Los derechos que la patria potestad confiere a quien o a quienes la ejercen, se pierden: ... III. Cuando por costumbres depravadas de quienes ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor, aunque esos hechos no sean penalmente punibles."
Así pues, de la transcripción anterior se sigue, como atinadamente lo estimó la Juez de primer grado, que la intención del legislador no fue la de sancionar con la pérdida de la patria potestad, la mera infracción de los deberes a cargo de los padres, sino únicamente cuando tal incumplimiento trascienda, dadas las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, en el sentido de que con tal infracción pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos.
Lo que obedece a que la gravedad de la medida, trasciende no sólo al titular de ese poder jurídico, sino a los hijos y a los demás integrantes de la familia y, por ello, debe decretarse únicamente de manera excepcional, cuenta habida que la sociedad tiene especial interés en la conservación de la institución familiar y de que la ley prevé los medios para obligar al cumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad, lo que demuestra que la finalidad de la norma no es en sí misma represiva, sino que tiende, por la vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos.
Ahora bien, entendida la patria potestad como el deber y derecho que a los padres corresponde de proveer a la asistencia y protección de las personas y bienes de los hijos, en la medida reclamada por las necesidades de éstos, es claro que, del complejo de tales deberes, de naturaleza ético-espiritual, como la dirección y los cuidados, y la rectitud de la conducta, dé importancia determinante para la subsistencia y desarrollo de los hijos. Sin embargo, el abandono de tal deber no siempre ni necesariamente, en todos los casos, produce el efecto sancionado por la norma, pues no puede establecerse como regla general que no admita excepción, cómo el abandono sea el antecedente del que invariablemente resulte la consecuencia sancionada por la ley, en el sentido de que puedan verse comprometidas la salud, la seguridad y la moralidad de los hijos, pues esto depende de las circunstancias particulares en que, en cada caso, se produce el incumplimiento, ya que son éstas las que determinan la extensión e intensidad de los efectos de la infracción en el núcleo familiar.
En tales circunstancias, dado que el abandono de los deberes se considera por la ley al mismo rango que la depravación de las costumbres de los padres y los malos tratamientos, debe concluirse que la primera de estas infracciones, debe ser lo suficientemente grave como para poder comprometer la salud, la seguridad y la moralidad de los hijos, lo cual implica que deban demostrarse en juicio las circunstancias que en cada caso condujeron al incumplimiento, así como la magnitud de su trascendencia para comprometer los bienes en cuestión.
Luego, debe señalarse que las causas que conducen a decretar la pérdida de la patria potestad, adversamente a lo considerado por la Sala responsable y como correctamente lo apreció la Juez de origen, se encuentra plenamente acreditada, al tenor de la manifestación hecha por la actora, en el punto cuatro del capítulo de hechos de su demanda en la que sostiene que el demandado, a principios del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dejó de cumplir con sus obligaciones, dejándolos sin comer y sin lo necesario para subsistir, teniendo que pedir prestado e irse a comer con familiares y amigos; manifestación que se encuentra robustecida, con la conducta mostrada por el demandado en el sumario, al no haber acreditado la exhibición de cantidad suficiente para cumplir con el pago de su obligación alimentaria pues, si bien es cierto que consta en autos el ofrecimiento de pago que el enjuiciado realizó al contestar la demanda, también lo es que tal ofrecimiento le fue desechado al demandado a quien se le hizo saber que tendría que hacer dicho pago por separado, y aunque también es verdad que el aquí tercero perjudicado exhibió un depósito bancario, tal prueba resulta insuficiente para justificar el cumplimiento de su obligación alimentaria, lo cual contradice lo manifestado por el repetido enjuiciado en su escrito de contestación de demanda, en el sentido de que siempre ha cumplido con el referido deber y que nunca ha dejado de hacerlo. Y es inconcuso que si la demandante no tuviese motivo para ello, no habría invocado la causal de divorcio prevista en el artículo 454, fracción XIV, del código sustantivo civil para el Estado de Puebla, para promover el juicio generador. Pero además, no debe perderse de vista que la falta de comparecencia a la junta de avenencia, que habría de llevarse a cabo a las doce horas del veintiocho de agosto de dos mil uno, denota igualmente la acreditación de la posibilidad de daño en los menores cuya patria potestad se encuentra comprometida, a pesar de que haya sido el mismo demandado quien solicitó que la misma se verificara, con la finalidad de poder tener visita y correspondencia con sus menores hijos y dejar constancia de su voluntad de aportar alimentos; sin embargo, la ausencia de que se habla, lejos de demostrar ese propósito, pone de manifiesto su resistencia para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria (foja seiscientos ocho).
Y es de concluirse que tal situación implica necesariamente la posibilidad de que se afecte la salud mental y física de los menores, puesto que puede crear en ellos la pérdida de valores éticos o morales pues, la conducta evasiva del demandado en proporcionarles alimentos, posiblemente provoque confusión en éstos, habida cuenta que no se encuentra dentro de la normalidad que un padre intencionalmente se desatienda de sus hijos y les niegue lo indispensable para su subsistencia, amén de que tal falta de ministración de lo mínimo necesario para tal efecto, igualmente puede lastimar la salud física de los menores, quienes requieren no únicamente de comida y vestido, sino también de atención médica cuando sufren alguna enfermedad o accidente, y si tales cuidados no son proporcionados, es indiscutible que la posibilidad de que se habla se encuentra latente.
En efecto, la patria potestad impone a quien la ejerce, obligaciones que cumplir, entre las que figura como principal, la de proveer a la subsistencia de los hijos, y la falta de cumplimiento de los deberes que la ley consagra en protección de los menores, trae como consecuencia, que aquélla la pierda su titular, pues tal privación la impone al que descuida la atención de sus hijos; luego, si en la especie el demandado no acreditó haber cumplido con su obligación alimentaria, ni justificó su abstención para hacerlo, ni se aprecia que haya hecho algo para cumplir con su deber, todo ello revela que el demandado carece de interés por la seguridad y la salud de éstos, y ese abandono puede comprometer las mismas.
Atento a lo anterior, es inconcuso que, en el caso, como bien lo consideró la Juez de origen y adversamente a lo considerado por el tribunal de alzada, existe la posibilidad de daño a los menores, dado el innegable desinterés en proporcionar alimentos a sus hijos y su desapego hacia éstos, lo cual se estima suficiente para considerar que lo resuelto por la Sala responsable, al absolver al demandado de la pérdida de la patria potestad es ilegal, toda vez que el incumplimiento de mérito trae consigo la amenaza del menoscabo en la salud de quien está sujeto a la misma, y aun cuando dicho abandono, no siempre ni necesariamente implica la condena a la pérdida de la patria potestad, es el caso, que atendiendo a las circunstancias particulares, en las que, el propio progenitor mostró su tendencia a desvincularse de los derechos que lo ligan a los menores, ante la falta de elemento de prueba tendiente a justificar el cumplimiento del pago alimentario y la ausencia de demostración de prueba que cree, al menos de manera presuntiva, la convicción de su intención de cumplir con su repetida obligación, es claro que tal conducta, conlleva la posibilidad de que se comprometan la integridad y el correcto desarrollo físico y mental de sus menores hijos y al haber considerado lo contrario la Sala responsable, provoca que la sentencia reclamada resulte violatoria de garantías individuales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 307, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 207, del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: "PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS. En la tesis de jurisprudencia número 31/91, intitulada ‘PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTÍCULO 444, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)’, esta Tercera Sala sentó el criterio de que tal disposición no requiere como condición para la pérdida de la patria potestad la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la posibilidad de que así aconteciera. Ahora bien, dicho criterio debe complementarse con el de que, tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los Jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aún probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión."
Asimismo, es fundado el concepto de violación en el que la impetrante del amparo aduce que la Sala responsable, ilegalmente se abstuvo de examinar los agravios que esgrimió en su recurso de apelación adhesiva.
Lo anterior es así, pues basta la simple lectura de la sentencia combatida, para apreciar, con claridad, que el tribunal ad quem, ciertamente, de manera injustificada omitió ocuparse del agravio aducido por la ahora quejosa en su recurso de apelación adhesiva, pues nada dijo al respecto; y ello, evidentemente también resulta violatorio de las garantías individuales de la impetrante del amparo.
Atento a lo anterior, lo que procede, en la especie, es conceder a la inconforme el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que reitere lo considerado respecto a la comprobación de la causal de divorcio necesario prevista en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla y siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, en lo relativo a la reclamación de pérdida de la patria potestad, considere justificada la misma y se ocupe del agravio que la actora hizo valer en el recurso de apelación adhesiva que interpuso en contra del referido fallo de primera instancia y, hecho que esto sea, resuelva lo que legalmente proceda, respecto de la condena en costas.
Atento a lo anterior, no habrá de examinarse el restante concepto de violación esgrimido por la amparista, concerniente a la determinación de la Sala responsable en la sentencia reclamada de dejar sin efecto la condena en costas decretada en el fallo de primera instancia; lo anterior, en virtud de que tal aspecto habrá de ser nuevamente decidido por la Sala responsable, en la nueva resolución que dicte en acatamiento de esta ejecutoria protectora. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de este órgano colegiado, publicada con el número 683, a fojas 459 y 460 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee el juicio de garantías, promovido por ... contra el acto reclamado de la Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, consistente en la ejecución de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil dos, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca 866/2001.
SEGUNDO.-Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto reclamado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil dos, en el toca 866/2001, que modificó el sexto y dejó sin efecto el octavo de los puntos resolutivos de la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, en el expediente número 788/2000, relativo al juicio ordinario de divorcio necesario, promovido por la hoy quejosa, en contra de ...
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente la primera de los nombrados.
