AMPARO DIRECTO 84/93. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 84/93. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Resulta Fundado El Concepto De Violación Antes Transcrito

En efecto, al respecto debe señalarse que el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: "En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:... V.- En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero". Asimismo, el artículo 781, del citado ordenamiento legal establece: "Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban".

Una correcta interpretación de dichos preceptos, permite llegar a la conclusión de que tratándose del desahogo de pruebas en donde se requiere el interrogatorio de personas (testimonial, confesional, pericial, etcétera), las partes del procedimiento pueden interrogar a las personas acerca de los hechos sobre los cuales depondrán, ello a efecto de que se mantenga el equilibrio procesal entre las partes y se brinde a los contendientes el derecho de audiencia que les asiste al instaurar la acción u oponerse a la misma. En el caso a estudio la Junta responsable (foja 28), ordenó la opinión de un perito tercero en discordia, ya que los peritajes existentes (actor y demandado), discreparon entre sí sobre el estudio médico (peritaje), que les fue encomendado. Sin embargo, en esa actuación la responsable debió precisar tanto la fecha en que se aceptaría el cargo de perito tercero en discordia así como la del desahogo de la misma, y hacer del conocimiento de las partes esa circunstancia, en los términos del artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, porque actos de esa naturaleza (peritaje del tercero en discordia), deben estimarse como circunstancias especiales que merecen la presencia de los contendientes, y en esas condiciones al no brindarse la oportunidad a las partes para repreguntar al perito tercero en discordia, con ello se hizo nugatorio el derecho que les asiste, lo cual se traduce en infracción a las garantías individuales del instituto quejoso, razón por la cual se estima procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita uno nuevo, en el que manteniendo el equilibrio procesal de las partes, señale día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la prueba pericial del tercero en discordia, a efecto de que si así lo estiman los contendientes, formulen las preguntas que estimen pertinentes, y una vez hecho lo anterior, resuelva jurisdiccionalmente. Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia consultable en la página 43, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, sustentada por la Cuarta Sala, que resolvió la contradicción de la tesis número 26/90, que dice lo siguiente: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL.-Las partes deben tener oportunidad de interrogar al perito tercero en discordia. La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781, del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de su fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hacen la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos sean o no nombrados por las partes, constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto".

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO- Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.