AMPARO DIRECTO 8411/92. PETROLEOS MEXICANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Es inoperante lo que se alega respecto a que la Junta responsable condenó al pago de "diversas prestaciones" de carácter contractual, a las que no tiene derecho el actor por no haber acreditado la procedencia de su cumplimiento, las cuales cuantificó "conforme al salario diario ordinario que aquél señaló y no conforme al que indicó la empresa". A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que el ahora quejoso no expresa de manera precisa, cuáles son las "diversas prestaciones" motivo de la condena, las razones de carácter legal por las que el demandante no tiene derecho a su pago, sino que se concreta a hacer simples afirmaciones que no se encuentran fundadas en derecho, sin que este Tribunal esté en la posibilidad de suplir la deficiencia de los conceptos de violación por tratarse de un amparo patronal y no permitirlo el artículo 76 bis de la Ley reglamentaria del juicio de garantías, atento el criterio jurisprudencial de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 774, Segunda Parte, de la compilación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, cuyo texto es como sigue: "CONCEPTOS DE VIOLACION. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON.- Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón".
Se alega que la autoridad responsable indebidamente ordenó cuantificar las prestaciones adeudadas al actor, tomando como base el salario diario que éste indicó, de cincuenta mil novecientos cuarenta y cinco pesos sesenta centavos, fundándose en que el demandado no acreditó la procedencia del que señaló al contestar la demanda, pues únicamente exhibió copias fotostáticas de los tabuladores respectivos, sin tomar en cuenta que al ofrecer tales pruebas se especificó que para el caso de que fueran objetadas debían cotejarse con sus originales, lo que no aconteció y por ello no se llevó a cabo dicho perfeccionamiento, por lo que para cuantificar las prestaciones a que condenó (cuatro meses de salario, prima de antigüedad y veinte días por cada año trabajado), debió tener como salario el de veinticinco mil setecientos treinta y seis pesos cincuenta y nueve centavos que quedó acreditado en autos.
Lo anterior debe desestimarse, porque la autoridad laboral correctamente negó eficacia probatoria a los cuestionados tabuladores, pues con independencia de las razones que adujo para ello, lo cierto es que dichos tabuladores carecen de valor probatorio para acreditar el monto del salario del actor, ya que se trata de documentos elaborados unilateralmente por el patrón, que no contienen firma que pueda atribuirse al trabajador.
Es inconducente lo que se alega respecto a que la Junta responsable no tomó en cuenta que en la hoja seis del escrito inicial, el ahora tercero perjudicado hizo un desglose de los conceptos que integraban su salario diario, incluyendo diversas prestaciones que no forman parte del mismo, tales como bonificaciones de gasolina, bonificaciones de gas y cupón de canasta básica, sin tomar en cuenta que de conformidad con la cláusula 1a., fracción XVIII, del contrato colectivo de trabajo vigente en los años de 1988- 1991, que el propio actor ofreció como prueba, el aludido salario únicamente está integrado con fondo de ahorro, compensación por renta de casa y ayuda de despensa.
Lo anterior es así, porque lo relativo a las prestaciones antes señaladas ya fue materia de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el toca DT.- 9551/91, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, con motivo del amparo interpuesto por el actor, en la que se consideró que el proceder de la Junta responsable, por cuanto que absolvió de diversas prestaciones dentro de las cuales se encuentran bonificaciones por venta de productos (gasolina), gas doméstico y cupón canasta básica, fue incorrecta, porque los catorce recibos de pago exhibidos por Petróleos Mexicanos correspondientes al período del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y siete al diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, de los cuales desprendió que quedó acreditado que se le cubrió al actor un salario integrado de veintitrés mil quinientos cuarenta y un pesos setenta y nueve centavos, carecen de valor probatorio, ya que en el renglón correspondiente no aparece firma alguna atribuible al actor más aún se consideró también que con las fajillas de pago cupón canasta básica, quedó acreditado el pago de esta prestación; por lo que ya no es dable ocuparse de los aspectos que ahora se alegan.
Sostiene el peticionario de garantías, que la Junta responsable indebidamente lo condenó al pago de cincuenta y dos sábados, cuatrocientos sesenta y ocho horas extras a salario doble y setecientas ochenta horas a salario triple, apoyándose en que la empresa debió acreditar el horario de labores del trabajador, sin tomar en cuenta lo manifestado por el demandado al ofrecer las documentales consistentes en diversos certificados médicos de incapacidad expedidos a favor del actor, por lo que al ser probado que estaba incapacitado, resultan improcedentes las mencionadas prestaciones por la sencilla razón de que al ocurrir lo anterior, no pudo presentarse a laborar; que al tratarse de prestaciones extralegales correspondió al ahora tercero perjudicado acreditar su procedencia; que en el caso se ofreció el cotejo de dichas documentales, el cual debió celebrarse el dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, sin que ello sucediera, ya que el actuario que debió practicarlo estimó que como no se había objetado el contenido de las mismas lo consideró innecesario.
Es infundado lo que antecede, toda vez que la resolución de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho, porque además de lo que consideró, basta contemplar que las aludidas incapacidades médicas agregadas a fojas noventa y dos a ciento ochenta y cuatro del expediente laboral, fueron objetadas por el ahora tercero perjudicado en la audiencia celebrada el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho (fojas doscientos setenta y seis vuelta), por cuanto a su autenticidad, manifestando que se trata de documentos elaborados unilateralmente por el demandado, sin darle participación al actor y de acuerdo a los intereses de la empresa, haciendo notar que en ninguno de los supuestos certificados que en fotocopia exhibió su contraparte, aparece firma alguna que se suponga del actor, por lo que ante tal circunstancia correspondió al ahora quejoso insistir en su perfeccionamiento para dar oportunidad al actor de repreguntar a los facultativos que los expidieron, y al no suceder lo anterior dichos certificados carecen de valor probatorio, atento al criterio de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 167, del Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a los años de 1969-1986, cuyo texto es como sigue: "DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.- El documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente, pues es manifiesto que lo asentado en el mismo, sólo obliga o perjudica al que lo suscribe".
Por último, es inoperante el argumento consistente en que la autoridad responsable, en forma lisa y llana, absuelve de la reconvención, sin fundar ni motivar su resolución. En efecto, de la lectura la parte final del considerando II del laudo reclamado, se advierte que para decretar la aludida absolución, la Junta responsable se apoyó en que el demandado trató de acreditar su acción con la documental de fojas doscientos nueve y que el actor en su confesional negó la firma que aparece en la misma, sin que el ahora quejoso concrete concepto de violación sobre el particular, por lo que este Tribunal está imposibilitado para suplir la deficiencia de los conceptos de violación por tratarse de un amparo patronal y no permitirlo el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que es acorde con el criterio jurisprudencial de la citada Sala, consultable en la página 784 del Apéndice invocado, que al texto es como sigue: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes".
En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado no es violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados, lo que procede es negar el amparo solicitado.