AMPARO DIRECTO 8442/94. AURORA DAVILA ALVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8442/94. AURORA DAVILA ALVAREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Ivson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Estudian Juntos Por Estar Relacionados

Esto es así porque, respecto a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, de la cuidadosa lectura del laudo reclamado se desprende que la Junta responsable la declaró improcedente, por lo que en este aspecto no le causa ningún agravio a la inconforme.

Por otra parte, en cuanto al incremento de la pensión jubilatoria que se reclamó y al pago de las diferencias correspondientes, fue correcto lo resuelto por la Junta en virtud de que tratándose de prestaciones de carácter contractual, la actora no ofreció como prueba el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en que pretendió fundar su acción, ni acreditó los aumentos otorgados a los trabajadores en activo que pudieran reflejarse en su pensión jubilatoria. Además, la propia Junta valoró correctamente las únicas pruebas de la inconforme, consistentes en comprobantes de pago por concepto de jubilación, solicitud de jubilación y resolución que le concedió la pensión jubilatoria, cuenta habida que ninguno de esos documentos se refiere a los incrementos reclamados ni a los aumentos concedidos a los trabajadores en activo.

Finalmente, debe decirse que siendo esos incrementos y aumentos el fundamento de la acción, debían acreditarse precisamente por la actora por su carácter de contractual y dentro de la secuela del procedimiento, sin que hubiese posibilidad jurídica de dejarlo para el incidente de liquidación como ahora se pretende, porque en éste tan sólo se cuantifica la condena que se establece en el laudo pero no significa una nueva oportunidad probatoria respecto a la acción que se ejercita. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal bajo el rubro: "", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, Segunda Parte-2, Octava Epoca, página quinientos cincuenta y dos, que a la letra dice: "El incidente de liquidación del juicio laboral no es una nueva oportunidad de ampliar la controversia o introducir nuevos elementos en ella, pues su finalidad es cuantificar la condena formulada en el laudo que se trata de liquidar, por lo que la actividad de la Junta respectiva debe concretarse a verificar si la liquidación propuesta por el interesado es correcta o no, en la inteligencia de que la circunstancia de que el demandado no objete la multicitada liquidación no implica que la acepte, porque ninguna disposición legal la ordena así.".

En este orden de ideas, siendo infundados los conceptos de violación procede negar la protección constitucional que se solicita.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a AURORA DAVILA ALVAREZ en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo dictado el veinticinco de abril del año en curso en el juicio laboral número 1595/93, seguido por la quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los Magistrados César Esquinca Muñoa, Miguel Bonilla Solís y Luz María Corona Magaña, siendo relator el primero de los nombrados.

Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.