AMPARO DIRECTO 8443/96. BERNARDO JIMENEZ HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8443/96. BERNARDO JIMENEZ HERNANDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso

En el segundo párrafo del segundo concepto de violación, el quejoso aduce que cuando se desahogó la prueba confesional a su cargo, ofrecida por la demandada, no pudo estar presente por razones ajenas a su voluntad, por lo que fue declarado fictamente confeso de las posiciones que se le articularon en las cuales se le tuvo por manifestado que le fueron cubiertas las prestaciones reclamadas con base a un salario diverso al controvertido.

Lo antes indicado no puede constituir una violación procesal, por lo cual resulta infundado, en virtud de que si bien es cierto que la Junta tuvo por fictamente confeso al quejoso de las articulaciones que hizo el oferente de la prueba en la diligencia correspondiente, también lo es que ello obedeció a que le hizo efectivo el apercibimiento con que fue conminado al admitirse dicha prueba confesional, de tenerlo por confeso de las posiciones que se le articularon en caso de no comparecer a absolver posiciones; actuación de la autoridad responsable que además se ajusta a lo dispuesto por los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, en los que fundó su decisión.

Además, cabe destacar que este tribunal no advierte que la autoridad responsable, al hacer efectivo el apercibimiento en mención haya actualizado alguna violación procesal en perjuicio del quejoso.

En el tercer concepto de violación el quejoso aduce, en síntesis, que la Junta infringe el contenido del artículo 784, porque atribuyó al trabajador probar la fecha de su ingreso, cuando dicha carga procesal le corresponde a la demandada.

Lo anterior resulta infundado en virtud de que si bien es cierto que conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar la fecha de ingreso del trabajador; cabe destacar que la Junta estimó que con la confesional ficta del actor, se demostró que ingresó a trabajar a Ferrocarriles Nacionales de México el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), y si bien adujo que a dicha prueba le concede valor probatorio porque el actor no demostró lo contrario, esto de ninguna manera implica que le haya atribuido la carga probatoria al respecto, sino en todo caso, implica que el trabajador no desvirtuó lo probado por la demandada.

Por otra parte, del segundo concepto de violación formulado por el peticionario de amparo, son inoperantes los alegatos formulados en el primer y tercer párrafos del mismo, en donde aduce:

a) Que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías individuales, porque al desahogarse la prueba de inspección ocular que ofreció en el juicio laboral, a la autoridad responsable le fueron presentados documentos diversos a los solicitados, los que se le exhibieron en copia simple y no los originales que son los que debieron tenerse a la vista para el desahogo de la inspección, por lo que no deben tener el valor probatorio pleno que se les pretende dar.

b) Que al desahogarse la diversa prueba de inspección ofrecida por la demandada, de nueva cuenta fueron presentados en copias al carbón los documentos sobre los que esa prueba debía recaer, carentes de valor probatorio, pues son susceptibles de alteración y modificación.

En efecto, se dice que lo antes señalado es inoperante porque, aun cuando es cierto que tanto la inspección ocular ofrecida por la parte actora, como la inspección ocular ofrecida por la demandada, se llevaron a cabo en copias de recibos y listas de raya no firmados por el trabajador y que por tales razones carecen de valor probatorio, contrariamente a lo estimado por la Junta responsable; sin embargo, ello es inoperante debido a que, aunque la Junta le tuviera que negar valor convictivo a tales inspecciones, lo cierto es que en el caso existe la confesión ficta del trabajador tanto del pago de las prestaciones que reclama, como del salario variable que adujo la demandada, y dicha probanza hace prueba plena pues no está contradicha con ninguna otra prueba que conste en autos, probando en consecuencia plenamente tales aspectos.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 85, visible en la página 61, Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"CONFESION FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRON TIENE OBLIGACION LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. No hay razón para entender que lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en dicho numeral se precisan, se limite a que únicamente con esos documentos puedan probarse los hechos respectivos, sino que dicho precepto debe interpretarse en un sentido más amplio, que permite que tales extremos pueden acreditarse con otros medios probatorios que contempla la propia legislación, como la prueba confesional, aun cuando la misma no sea más que la consecuencia de la inasistencia de los trabajadores a su desahogo, ya que esta determinación de tenerlos por confesos, es la forma en que se perfecciona la probanza ofrecida cuando no asiste el absolvente y tiene una validez jurídica impecable, razón por la cual sí es apta para acreditar los hechos de referencia."

En el cuarto concepto de violación el quejoso aduce que le causa perjuicio la consideración de la Junta responsable, en el sentido de que el actor no acreditó haber laborado los cincuenta y dos (52) domingos que cita en su demanda, cuando la carga de la prueba le corresponde al patrón.

El concepto de violación aludido es fundado en virtud de que en relación al reclamo que hizo el actor del pago de los cincuenta y dos (52) domingos anteriores a la fecha de presentación de la demanda, basándose en que su día de descanso normal era los lunes de cada semana, la parte demandada se limitó a negar acción y derecho al trabajador para reclamar tal prestación porque adujo que el día de descanso normal del actor era el día domingo y por lo tanto afirmó no deberle cantidad alguna por concepto de prima dominical.

En relación con la prestación de referencia, la Junta responsable absolvió a la demandada porque señaló que el actor no acreditó haber laborado los domingos del referido año, lo que resulta ilegal porque la prima del veinticinco por ciento (25%) sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicios en domingo y descansa cualquier otro día de la semana, por ello es que, si el trabajador quejoso afirmó en su demanda laboral que su jornada de labores en la empresa demandada comprendía el domingo para descansar el lunes, y el patrón afirmó que el día de descanso era el domingo, correspondía a la parte patronal la carga de la prueba para demostrar la jornada laboral y por ende, su afirmación sobre el día de descanso, que pusiera de manifiesto que no tenía la obligación de hacer el pago de la prima adicional respectiva o, en su caso, que le hizo el pago correspondiente por el hecho de haberle prestado servicios.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 264, Tomo VIII, diciembre de 1991, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación cuyo tenor literal es el siguiente:

" Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo; resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción no desvirtuada de que aquél labora ordinariamente en domingo."

Conforme a lo anterior, la Junta responsable debió estimar, para resolver la controversia respecto al pago de la prima dominical, que correspondía a la parte demandada acreditar que en la jornada laboral señalada por el actor descansaba el día lunes, y que por tanto no tenía la obligación de pagarle la prima adicional que reclama, y al no haberlo hecho así infringe las garantías individuales precisadas por el quejoso sin perjuicio de reiterar las absoluciones que no fueron materia de esta ejecutoria; sin que pase inadvertido que en el desahogo de la prueba confesional ficta señalada con antelación, no se articuló posición alguna sobre el día de descanso del accionante.

Resulta innecesario analizar la parte del segundo párrafo del segundo de los conceptos de violación formulados por el peticionario de amparo, en donde aduce que se le declaró fictamente confeso de las posiciones articuladas, entre las cuales manifestó que le fueron cubiertas las prestaciones reclamadas con base en un salario diverso al de la controversia principal por lo que no debe tener validez alguna y debe prevalecer el salario mencionado en su demanda laboral, con fundamento en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.

En atención a lo expuesto, en virtud de que el laudo reclamado es violatorio en perjuicio del quejoso de sus garantías individuales, procede concederle el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria emita otro en el que, con plenitud de jurisdicción, pero negándole valor probatorio a las pruebas de inspección ocular ofrecidas tanto por la actora como por la demandada y determinando que respecto al reclamo del pago de prima dominical, corresponde la carga probatoria a la empresa demandada para acreditar la excepción que al respecto opuso, resuelva sobre esta prestación lo que legalmente corresponda, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no abarcan la concesión del amparo.