AMPARO DIRECTO 848/94. LIDIA SERRATO ESPINOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación
En oposición a lo argumentado por la peticionaria de amparo, la sentencia definitiva emitida por el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no vulnera los derechos públicos tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en cuanto es verdad que los elementos de cargo conjuntados en la averiguación previa y durante la instrucción, son bastantes para comprobar los elementos del delito de despojo de inmueble y la responsabilidad penal de la inconforme en su realización, como en seguida se explica.
Como bien lo indica la autoridad responsable, el tipo previsto en el artículo 397, fracción I, del Código Penal del Estado, se integra con dos elementos: a) Que una persona de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenece; y, b) Que la ocupación se efectúe mediante la violencia, o furtivamente o empleando amenazas o engaño. Dichos elementos se encuentran satisfechos con la denuncia presentada por el ofendido Felipe García Salmerón convalidada con las testimoniales de Lidia Luz Torres Serrato, Juan María Fernández de Salinas y Juan Ignacio Barboza Méndez; con la fe ministerial practicada por la autoridad de investigación y con la inspección judicial, ya que del enlace lógico y natural de esos medios de prueba se deduce que el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, Lidia Serrato Espinoza de propia autoridad y mediante la violencia, pues le propinó una bofetada y le rasgó la camisa al denunciante, así como el maltrato físico proferido a la concubina de éste (Lidia Luz Torres Serrato) le impidió el acceso a la vivienda sita en el número 1020 de la calle Unidad Obrera, colonia CROC de esta ciudad, y dispuso que el indicado inmueble fuese ocupado por otras personas distintas a sus poseedores, hechos que sin duda surten la corporeidad de la figura delictiva en comento.
Respecto de la responsabilidad penal que le deriva a la quejosa, los datos ya reseñados sirven también para apoyarla, sin que les resten eficacia las pruebas de descargo relativas a la informativa de la esposa del ofendido María de la Luz Torres Rodríguez, en el sentido de que al regresar a su casa se encontró a su esposo Felipe García Salmerón con Lidia la hija de la acusada, por lo que le fue a hablar a esta última para que fuera a sacar a su hija, lo cual hizo pero Felipe se fue detrás de ella y que fue él quien abandonó la casa y no ella, agregando en la respuesta a la tercera pregunta formulada por la defensa, que la declarante no había sido víctima del delito de despojo de inmueble por parte de la acusada, sino que Felipe había abandonado el domicilio desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos. Lo anterior se intentó respaldar con las testimoniales a cargo de Teresa Cerda Alvarez, Luciano Escalante Contreras y Francisco Arriaga Martínez, declarando los dos primeros que es falsa la acusación formulada en contra de la quejosa, que nunca incurrió en el despojo, ya que la esposa del ofendido siempre ha habitado el inmueble; por su parte el último afirmó que no le constan los hechos materia de la acusación. Dichos atestos correctamente los descalificó el juzgador de la alzada en cuanto los mismos quedaron desvirtuados con lo asentado en la diligencia de fe ministerial en la cual el representante social hizo constar que el inmueble en cuestión estaba ocupado, entre otras cosas, por una persona del sexo femenino quien refirió que su estancia en el lugar era por indicaciones de Lidia Serrato Espinoza; de igual manera, en la inspección judicial el personal comisionado expresó que al interrogar a los vecinos contiguos del predio ocupado, afirmaron que apenas el día anterior al de la diligencia, la señora María de la Luz Torres Rodríguez (esposa del denunciante), había habitado la casa; en esas condiciones, no tiene cabida ni respaldo probatorio la declaración preparatoria de la reclamante de que la esposa del ofendido haya llevado una familia para que cuidaran a la hija de ella, que el problema que se suscitó solamente es entre la quejosa y su hija, por lo que nunca hubo despojo, por prevalecer sobre dicha versión los elementos de cargo ya precisados en esta sentencia.
Por último, pese a que la reclamante no combatió la individualización de la pena, la corporal y pecuniaria impuestas de dos años nueve meses de prisión y multa de doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta antiguos pesos, equivalentes a veinticuatro cuotas de salario mínimo vigente en la época de los hechos, tampoco le agravia en razón de que guarda exacta relación con el grado de peligrosidad ubicado en el término medio de la penalidad prevista en el artículo 398 del Código Penal del Estado, que va de un mínimo de seis meses a un máximo de cinco años de prisión, multa de ocho a cuarenta cuotas.