Considerando
CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación supliendo la deficiencia de la queja atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
El Magistrado responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los quejosos en la comisión del delito de lesiones en agravio de Moisés Teodoro Villanueva, concretándose a señalar que la determinación del Juez a quo al respecto fue correcta y la hace suya, pero sin expresar las razones y motivos del porqué así lo considera, como está obligado a hacerlo, ya que no basta con así afirmarlo y hacer un relato de lo que dice se desprende de los medios de convicción que el Juez analizó correctamente, para concluir que esos datos incriminatorios valorados en su conjunto de manera armónica y lógica, son suficientes para determinar el cuerpo del delito y que los hoy quejosos son los que desplegaron la conducta antijurídica que se les imputa.
Proceder que es violatorio de garantías, ya que si bien el ad quem puede hacer suyos los razonamientos que el a quo expuso para tener por acreditado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del sentenciado, ello de suyo no implica que no exponga las razones y motivos del porqué así lo considera, pues no basta con decir que el a quo estuvo en lo correcto y hacer un resumen de los hechos para determinar que no advierte irregularidades que deba suplir pues, si bien le está permitido hacer suyos dichos razonamientos, ello acontece cuando no se exponen agravios, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia 40/97, visible en al página 224, Tomo VI, octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.-De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquélla, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."; en el caso no sucede totalmente, porque los ahora quejosos expresaron agravios ante el Magistrado responsable en relación con su responsabilidad penal.
El hecho de que la autoridad responsable determine que no advierte irregularidades que deba suplir, no le exime de fundar y motivar sus resoluciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, y en la jurisprudencia número 204 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto dicen: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".
Ni la jurisprudencia 40/97 antes invocada, exime a la autoridad responsable de la obligación de acatar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 449 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, que establece la finalidad del recurso de apelación, y que consiste en la obligación que tienen las Salas Penales del Supremo Tribunal de Justicia de examinar si en la resolución redargüida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, si se falló en contra de constancias o no se fundó o motivó correctamente.
Ello es así, por cuanto que atento lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y en la jurisprudencia precitada, debe motivar su sentencia debidamente, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 449 del Código de Procedimientos Penales del Estado pues, como se dijo, no basta con señalar que la determinación del Juez a quo fue correcta porque tomó en cuenta las reglas de valoración de las pruebas al analizar los medios de convicción y hacer un resumen de los hechos.
Sobre el particular, este órgano colegiado ha sostenido la tesis aprobada en el amparo directo penal número 687/2001, que se reitera, que establece: "-La jurisprudencia por contradicción de tesis 40/97, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, que permite a la responsable a remitirse a las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primer grado, con el objeto de evitar un estudio oficioso de aspectos no controvertidos por el reo o su defensor en su escrito de agravios o en ausencia de ellos, no le exime de fundar y motivar las resoluciones, como tampoco de analizar si en la sentencia de primera instancia se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos; si se falló en contra de constancias, o no se fundó o motivó correctamente al tenor del artículo 449 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, es decir, sobre aspectos formales y no de fondo.".
A mayor abundamiento, la responsable asevera que la responsabilidad penal de los sentenciados se acredita con los mismos medios probatorios que sirvieron para tener por acreditado el tipo penal, así como los testimonios de Margarita Teodoro Villanueva y Renato Teodoro Baltazar, pero sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dado que solamente señala que el a quo valoró acertadamente los medios de convicción que describe en su sentencia, haciendo un resumen de los hechos, pero sin dejar claras dichas circunstancias, lo que irroga perjuicio a los quejosos, puesto que es menester que además de hacer tal resumen y destacar la imputación que le hace el ofendido a los quejosos, exponga las razones y motivos que sin lugar a dudas determinen las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del ilícito, así como las pruebas inequívocas que demuestren esas circunstancias de la participación de los quejosos; ya que de no ser así, no habría base legal para dictar o, en su caso, confirmar un fallo condenatorio.
También se aprecia que la responsable, al dar respuesta a los agravios de los hoy impetrantes del amparo, señala que no le resta valor probatorio a los testimonios de cargo vertidos por Renato Teodoro Baltazar y Margarita Teodoro Villanueva, el que hayan incurrido en contradicciones circunstanciales, pero sin motivar su consideración, dado que no indica en primer lugar cuáles son esas contradicciones circunstanciales y por qué las estima de esa manera, pues no basta con afirmar dogmáticamente que las contradicciones circunstanciales en que incurren los testigos de mérito, no modifican el hecho delictuoso.
Igualmente, el Magistrado responsable no funda ni motiva el porqué considera que los testigos de descargo Brígida Simón León y Javier Salvador Lucas, fueron aleccionados y en qué consistió dicho aleccionamiento; dado que se concreta a aseverar tal cuestión de forma dogmática, lo que viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga al juzgador a que funde y motive los actos que emite.
En esa guisa, lo conducente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria la motive debidamente, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda.
Así las cosas, se estima innecesario analizar los conceptos de violación formulados en contra de la sentencia recurrida, porque serán materia de la nueva sentencia que se pronuncie. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con el número 168, visible en la página 113, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.".
