AMPARO DIRECTO 849/94. JESUS ARREDONDO REYES Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Es fundada la infracción de carácter procesal que se hace valer, consistente en la falta de citación a los quejosos a la audiencia de vista de la segunda instancia.
El artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente: "Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos. Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviera en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.".
Por su parte, el artículo 382 de la misma codificación, dispone lo siguiente: "El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.".
De los preceptos legales antes transcritos se desprende que, invariablemente, serán convocados a comparecer a la audiencia de vista de la segunda instancia, tanto el Ministerio Público como los inculpados, cuando éstos se encuentren en el lugar del juicio y su defensor, a fin de hacer valer las observaciones o argumentos que estimen pertinentes; por lo que si el Magistrado responsable, a pesar de que los inculpados se ubican en el supuesto del primer precepto legal aludido por hallarse recluidos en la penitenciaría del Estado, procedió a notificar el auto de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, que fijó fecha para la audiencia de vista, únicamente al Ministerio Público y defensor de oficio de los quejosos, celebrando la audiencia sin la asistencia de las partes, tal proceder entraña infracción a la ley adjetiva de la materia con afectación de la defensa de los quejosos, encontrándose así en la hipótesis del artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo que establece que en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando no se les cite a las diligencias que tengan derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca.
En mérito de lo anterior, procede conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a partir de la convocatoria a la audiencia de vista de la segunda instancia, celebrándola conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria y hecho lo cual, en nueva resolución resuelva lo que en derecho corresponda.
Criterio similar respecto de lo anterior, sustentó este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, mediante ejecutorias de fechas siete y veintiocho de septiembre, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictadas al resolver los juicios de amparo directo 522/94, 579/94, 714/94 y 817/94, respectivamente.
La concesión de amparo en los términos expuestos, hace innecesario el análisis de los conceptos de violación encaminados a combatir el fondo del asunto.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos que se indican al final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Jesús Arredondo Reyes y José Arredondo Reyes, contra el acto que reclaman del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, especificado en el resultando primero de esta ejecutoria.