AMPARO DIRECTO 85/93. MARIO PERALTA AMPARANO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 85/93. MARIO PERALTA AMPARANO Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos en el sentido de que se les dejó en estado de indefensión porque: a) el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos verificada ante la Comisión Agraria Mixta en el Estado, se realizó mediante cédula común y no en forma personal; b) no tuvieron asesoría jurídica por parte de abogado; y, c) no se les suplió la deficiencia en sus planteamientos.

En efecto, a fojas noventa y cuatro y noventa y cinco del expediente del que derivó la resolución reclamada, obra el acta de desavenencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, en donde consta que los cuatro testigos ejidatarios que la suscriben, manifestaron al comisionado para hacer las notificaciones, que los ahora accionantes se encuentran desavecindados del poblado desde hace más de dos años; en esas condiciones, la citación para la audiencia de pruebas y alegatos de referencia, en los términos de la cédula de notificación que corre agregada a fojas noventa y seis del expediente, en donde consta que la misma se fijó en los tableros de la Presidencia Municipal y en los lugares más visibles y concurridos del poblado, se ajustó a las formalidades del procedimiento establecidas en los artículos 428 y 429 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y tercero transitorio de la Ley Agraria; y no existe la violación que por ese concepto se delató.

Por otra parte, en el artículo 179 de la Ley Agraria, se establece que será optativo para las partes acudir asesorados y en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

En el caso, de la lectura cuidadosa del acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos que obra a fojas de la cien a la ciento cinco del expediente del que emanó el acto reclamado, se advierte que ninguna de las partes se encontraba asesorada, y por tanto no existe la violación que al respecto se hizo valer.

Tampoco se violaron garantías en perjuicio de los quejosos por el hecho de que la autoridad responsable no haya suplido la deficiencia en sus planteamientos de derecho, pues en el caso el conflicto se planteó entre ejidatarios, y la suplencia sólo tiene lugar en los asuntos en que se trata de un ejidatario frente a las autoridades agrarias o de particulares, ya que la suplencia tiene por finalidad proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios, condiciones que no se dan en la especie, porque los ahora quejosos y los ahora terceros perjudicados se encuentran en la misma situación, y por lo tanto, la controversia debe resolverse de acuerdo con los elementos de prueba y las alegaciones presentadas por ambas partes. Es aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la tesis 22/92 administrativa, sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el rubro: "AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS".

SEXTO.- El concepto de violación que se hizo consistir en que en la resolución reclamada, la autoridad responsable no señaló los motivos ni los fundamentos para considerar insuficientes las pruebas ofrecidas por los ahora quejosos en el procedimiento en que se dictó el acto reclamado, es infundado por lo que se refiere a Vidal Galaviz Valles, y fundado respecto de Mario Peralta Amparano; Feliciano Reyes Ruiz; Ricardo Reyes Ruiz; y Miguel Torres Romero.

En efecto, Vidal Galaviz Valles ninguna prueba ofreció en el procedimiento de referencia, e incluso, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, según se desprende del acta relativa que obra a fojas de la cien a la ciento cinco del expediente en que se emitió el acto reclamado, por lo que éste no resulta violatorio de garantías en su perjuicio, como infundadamente adujo.

Por otra parte, de la mencionada acta se desprende que Ricardo Reyes Ruiz, Feliciano Reyes Ruiz, Mario Peralta Amparano y Miguel Torres Romero, ofrecieron diversas pruebas e incluso así lo reconoce la autoridad responsable en el resultando tercero de la resolución reclamada.

Ahora bien, en el considerando séptimo de la resolución reclamada, la autoridad responsable se limitó a manifestar: "Respecto a los casos de los CC. Feliciano Reyes Ruiz, Ricardo Reyes Ruiz, Mario Peralta Amparano, Miguel Torres Romero y Renato Campas, consta en autos que fueron notificados oportunamente para que acudieran a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual concurrieron como consta en el acta levantada, para tal efecto, exponiendo sus alegatos y presentando sus pruebas, las cuales al ser analizadas no son suficientes para desvirtuar la solicitud de privación de la asamblea general extraordinaria por lo que es de confirmarse la solicitud de la misma".

En esas condiciones es evidente que el tribunal responsable violó garantías en perjuicio de los quejosos Ricardo Reyes Ruiz, Feliciano Reyes Ruiz, Mario Peralta Amparano y Miguel Torres Romero, al omitir expresar en el acto reclamado, los motivos y fundamentos por los que consideró que las pruebas por ellos ofrecidas son insuficientes para desvirtuar la solicitud de privación de derechos agrarios formulada por la asamblea general extraordinaria en su contra.

No pasa desapercibido a este Tribunal Colegiado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Agraria, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia; sin embargo ello no los faculta para omitir el estudio de dichas pruebas, las cuales deben analizar pormenorizadamente, con expresión de las razones que han tenido en cuenta para llegar a la conclusión respectiva, para que la parte afectada pueda conocerlas y controvertirlas, máxime que el citado precepto legal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, los obliga a fundar y motivar sus resoluciones.

En mérito de lo anterior, procede negar al quejoso Vidal Galaviz Valles el amparo solicitado, y conceder a los agraviados Ricardo Reyes Ruiz, Feliciano Reyes Ruiz, Mario Peralta Amparano y Miguel Torres Romero, la protección de la justicia federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada únicamente por lo que se refiere a la privación de sus derechos agrarios y las consecuencias relativas, y en su lugar emita una nueva, en la que previo análisis de las pruebas por ellos ofrecidas, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, dejando intocadas las partes del acto reclamado que no fueron objeto de la protección constitucional.