AMPARO DIRECTO 85/94. ALFREDO ALCOCER REYES RETANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 85/94. ALFREDO ALCOCER REYES RETANA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Hechos Valer Son Infundados

Es inexacto lo afirmado en ellos, en el sentido de que al no haberse tomado en cuenta en la sentencia reclamada los argumentos del ahora quejoso Alfredo Alcocer Reyes Retana, propuestos en el escrito de contestación de los agravios expresados por el apelante; la Sala responsable violó los artículos 457, fracción II, 458 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y como consecuencia los artículos 14 y 16 constitucionales.

Los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establecen: "ARTICULO 508. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas, que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida." y "ARTICULO 509. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.".

De los artículos transcritos se advierte que cuando no opera la suplencia de los agravios, la materia o sea la litis de la sentencia de segunda instancia, la constituye el análisis de los fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia recurrida, conforme a los argumentos planteados en los agravios expresados en el recurso de apelación. De ahí, la obligación del tribunal de alzada de tomar en cuenta únicamente todos y cada uno de los agravios en la forma planteada en el recurso, sin introducir cuestiones que no hayan sido propuestas en los mismos. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de este propio tribunal que con el número 118C aparece publicada en la página 130, del Tomo VIII, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: "APELACION. SOLO DEBEN EXAMINARSE LOS AGRAVIOS CUANDO NO EXISTE QUEJA DEFICIENTE QUE SUPLIR (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Del contenido de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que la materia de la secuela de segunda instancia cuando no existe queja deficiente que suplir, consiste solamente en el análisis de los fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia recurrida, conforme a los agravios expresados en la apelación.".

Siendo así, aun cuando conforme a los artículos 457, fracción II y 458 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en el resultando de la sentencia dictada en el recurso de apelación, debe consignarse en forma concisa y clara, lo referido en el escrito de contestación de los agravios; tal circunstancia no autoriza a estimar, como lo pretende el quejoso, que el tribunal de alzada, esté obligado a tomar en cuenta dichos argumentos, en virtud de que como se ha dejado asentado con antelación, en términos de lo dispuesto en el diverso 508 del ordenamiento legal invocado, ello no constituye parte de la litis en la sentencia de segunda instancia.

En este orden de ideas, es válido concluir que la omisión en que incurrió la Sala responsable, al no incluir en los resultandos ni tomar en cuenta en la sentencia reclamada, los argumentos planteados en el escrito de contestación de los agravios; no implica que con tal proceder haya violado los artículos 457 fracción II, 458 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en atención a que dichos argumentos no forman parte de la litis de la sentencia de segunda instancia.

Por otra parte, de la lectura de la sentencia reclamada, cuyo contenido ha quedado transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, aparece que la Sala responsable, entre otras cosas, con apoyo en los artículos 2254 al 2257 del Código Civil para el Estado de Puebla, básicamente estimó que el interés moratorio del doce por ciento mensual, pactado en la cláusula tercera del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, ascendía al ciento cuarenta y cuatro por ciento anual, y que de acuerdo al informe que rindió el Banco Nacional de México, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al que en primera instancia se le concedió valor probatorio pleno, por ser un documento público, se desprendía que en el mes en el que se celebró ese contrato, la tasa de interés anual de los préstamos directos era de cuarenta punto cuarenta y cuatro por ciento y los de apertura de crédito simple cuarenta punto cuarenta y uno por ciento; concluyendo que entre el interés pactado por las partes y los que otorgaban las instituciones bancarias existía una desproporción que hacía fundadamente creer que se abusó del apuro pecuniario o de la necesidad del deudor, por lo que consideró equitativo adecuar el interés pactado en el contrato base de la acción al cuarenta por ciento anual, a fin de que no excediera al que cobraran las instituciones bancarias.

Ahora bien, en cuanto a que la Sala responsable al analizar el informe en cuestión, no tomó en cuenta la objeción que hizo el mismo al ahora quejoso en su escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Tal argumento resulta infundado.

En efecto, dicha objeción se planteó en los siguientes términos: "...Que por medio del presente escrito, y con fundamento a lo que dispone el artículo 70, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vengo a objetar la contestación del oficio dirigido a BANCO NACIONAL DE MEXICO, ya que en el mismo sólo constan los intereses normales u ordinarios mas no así los moratorios por no existir fundamento legal, ya que en materia de intereses moratorios es el pactado o convenido por los contratantes, además de que esta contestación proviene de un particular, por haberse privatizado la Banca Comercial. ...". En el considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la Juez del conocimiento, en lo conducente apuntó textualmente lo siguiente: "...; LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el informe que rindió BANCO NACIONAL DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA, probanza que en términos de los artículos 326 fracción II, 424 de la ley procesal de la materia, formula prueba plena, y de la que se desprende que la tasa de intereses que se aplicó en las instituciones bancarias, durante el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, a los préstamos directos fue el cuarenta punto cuarenta y cuatro y a los contratos de apertura de crédito simple fue de 40.41; pero con dicha documental no se puede tener por justificada la excepción de nulidad de la cláusula tercera del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, ya que por mutuo debemos entender que es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario quien se obliga a pagar en el plazo convenido, otro tanto de la misma especie y calidad, y que este contrato de mutuo puede ser mutuo simple o mutuo por interés. El mutuo simple es aquél cuando no se estipula una compensación, en dinero o algún otro valor por la transferencia de la cosa; y el mutuo por interés es aquél en que las partes convienen en que el mutuario devolverá la cosa que recio en mutuo y además deberá pagarle al mutuante una suma de dinero por el disfrute de la cosa este interés no solamente puede ser en dinero sino también en especie. El interés de este contrato de mutuo puede ser legal o convencional. El interés legal es el que está fijado por la ley, siendo el seis por ciento anual; y el interés convencional es aquel que lo fijan las partes a su arbitrio, y este interés puede ser mayor o menor del interés legal ahora bien por lo que si en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto los artículos 2256, 2257 del Código Civil del Estado establecen que el Juez podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal, sólo cuando éste exceda del interés con el que operan las sociedades nacionales de crédito, también lo es que en ningún momento se puede presumir que en el documento fundatorio de la acción en su cláusula tercera dicho interés esté desproporcionado, y que además exista usura, dolo, abuso del apuro pecuniario, en virtud de que la tasa de interés moratorio fue fijada en términos claros y precisos y que es el doce por ciento mensual además de que tampoco puede decirse que exista el interés desproporcionado que alegan los demandados en virtud de que no fueron utilizados términos de usos bancarios como lo es el de calcular los intereses en términos del costo porcentual promedio de captación que determine el Banco de México o bien en caso al C.E.T.E.S., o en su defecto la tasa interbancaria promedio de captación, con el cual se pudiera presumir una adición expresa de puntos superiores a los bancos, lo cual no sucede en el presente caso, ya que como se manifestó en líneas que anteceden, dichos intereses fueron pactados en términos claros y precisos, en vista de lo anterior, si tomamos en consideración que en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, el cual fue exhibido por el actor con su escrito de demanda como documento fundatorio de su acción, consta en la cláusula tercera que el interés que se estipuló fue del doce por ciento mensual para el caso de mora, siendo éste el interés convencional, o sea el que pactaron las partes en el presente juicio, con mayor razón cuando sabemos que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, por lo que si al momento en que fue celebrado el acto jurídico, los demandados aceptaron dicho interés para el caso de mora no les es dable que ahora en juicio que pretenden hacer valer dicha excepción, la cual a juicio de la suscrita no quedó acreditada, por los razonamientos antes señalados. LA PRESUNCIONAL...".

De la anterior transcripción se advierte que la Juez del conocimiento, para desestimar el informe que rindió el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima; no tomó en cuenta la objeción que hizo al mismo el hoy quejoso, en el escrito de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Por tanto, para que la Sala responsable, en la sentencia reclamada hubiera estado obligada a examinar lo que se planteó en esa objeción, el ahora quejoso debió hacerlo valer en vía de agravio, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, en términos de los artículos 490 y 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dicen: "Artículo 490. La parte que obtuvo puede, al contestar los agravios, adherirse a la apelación y expresar los agravios que a su interés importe."; y, "Artículo 492. La adhesión a la apelación sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida, que no hayan sido favorables al adherente, o sobre los fundamentos jurídicos de los puntos resolutivos que le hayan sido favorables.".

Consecuentemente, al no haberse inconformado el hoy quejoso con la omisión en que incurrió la Juez del conocimiento; es por ello que la Sala responsable no tenía por qué analizar en la sentencia reclamada la objeción que hizo al informe rendido por el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, de manera que tal abstención se encuentra ajustada a derecho.

Por lo que se refiere a que el informe rendido por el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, no es un documento público, al provenir de un particular al haberse privatizado la banca comercial; ello es inatendible, porque ese fue uno de los motivos que originaron la objeción de ese documento, el que como se ha visto no estuvo obligada la Sala responsable a examinar, por no haberse interpuesto la apelación adhesiva.

Tampoco asiste razón al quejoso al manifestar que la Sala responsable, al valorar el aludido informe del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, debió desestimarlo, porque en el mismo no constan los intereses moratorios.

Lo anterior obedece a que los artículos 2254, 2255, 2256 y 2257 del Código Civil para el Estado de Puebla, dicen: "Artículo 2254. El interés es legal o convencional."; "Artículo 2255. El interés convencional es el que pactan los contratantes."; "Artículo 2256. Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."; y, "Artículo 2257. El artículo anterior sólo es aplicable cuando el interés convencional exceda del interés con el que operen las sociedades nacionales de crédito.".

De las anteriores transcripciones, se desprende que existen dos clases de interés. El legal, es decir el que establece la ley; y, el convencional, que es el que pactan las partes de común acuerdo en el contrato que celebran.

Por otra parte, también es pertinente dejar asentado que el interés convencional, puede ser compensatorio o moratorio. El primero, es el que se señala como precio a pagar en dinero por el uso del bien prestado; y, el interés moratorio es el que se fija por el retardo en el cumplimiento de la obligación en la fecha estipulada.

En la especie, como el artículo 2257 del Código Civil para el Estado de Puebla, únicamente se refiere al interés convencional, sin establecer distinción alguna, es válido concluir que en éste se encuentra comprendido tanto el interés convencional compensatorio, como el moratorio, pues donde el legislador no distingue, menos debe hacerlo el juzgador.

En otras palabras, cuando el interés convencional pactado en el contrato de mutuo, ya sea compensatorio o moratorio, excede al interés con el que operan las instituciones de crédito, ello sirve de base para que el juzgador reduzca equitativamente el interés convencional.

En este orden de ideas, resulta intrascendente que en el informe de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, rendido por el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, cuyo contenido ha quedado transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, no se haya precisado si la tasa de interés a que se refería era compensatoria o moratoria, pues es indudable que ese es el interés convencional genérico, mismo a que se refiere precisamente el artículo 2257 del Código Civil para el Estado de Puebla.

Por tanto, fue legal que la Sala responsable en la sentencia reclamada, tomara en cuenta el referido informe rendido por el Banco Nacional de México, para reducir el interés convencional moratorio pactado en el contrato fundatorio de la acción, por existir entre el interés pactado por las partes en ese contrato, y los que cobraban las instituciones bancarias por los préstamos que otorgaban en la fecha en que se celebró, una notoria desproporción para hacer creer fundadamente que se abusó del apuro pecuniario o la necesidad del deudor.

Así las cosas, lo alegado por el quejoso de que en el contrato de mutuo se pactó un interés ordinario convencional del tres por ciento mensual, equivalente al treinta y seis por ciento anual mismo que es inferior a aquel con que operaron las instituciones de crédito, el cual fue superior al cuarenta por ciento anual, por lo que no puede decirse que dicho interés sea desproporcionado; y que además el informe del banco se refiere a otra clase de préstamos, pero no al hipotecario como es el que motiva el juicio; resultan inatendibles, en virtud de que como se ha dejado asentado con antelación, lo que se redujo en la sentencia reclamada fue un interés distinto, como es el moratorio, el cual se estipuló en doce por ciento mensual, lo que hace un total del ciento cuarenta y cuatro por ciento anual, mismo que al compararse con el que se rindió por el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, llevó a la responsable a considerarlo desproporcionado que hacía creer fundadamente que se abusó del apuro pecuniario o de la necesidad del deudor; por ello si no fue el interés convencional compensatorio el que fue materia de la reducción, poco importa que para ello el informe del banco no refiriera el interés en relación especial al préstamo hipotecario.

Lo anterior sin olvidar que fue el Juez de primera instancia quien concedió pleno valor a ese informe y que los motivos ahora expuestos para restarle validez no fueron alegados por el amparista a través de la apelación adhesiva, como antes se ha precisado.

Finalmente, la Sala responsable en la sentencia reclamada, entre otros artículos invocó el 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y en el segundo punto resolutivo declaró insubsistente de plano la condena hecha en costas en primera instancia, y que no procedía condena de ello en las causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Tal proceder contrariamente, a lo afirmado por el quejoso, es correcto. Ello es así, porque en la sentencia de primera instancia se resolvió que el actor Alfredo Alcocer Reyes Retana (hoy quejoso), probó su acción, y que los demandados María Angélica Náder de Martínez y José Valentín Martínez Sánchez, no probaron sus excepciones. En cambio, en la sentencia reclamada se estimó que el actor probó parcialmente su acción, y los demandados justificaron parcialmente sus excepciones.

Lo anterior equivale a que se hubiera enmendado la sentencia de primera instancia en lo principal, encuadrando dicha hipótesis en la prevista por el artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dice: "Si la resolución se enmienda o revoca en lo principal quedará insubsistente, de plano, la condena que se hubiera hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso.".

Consecuentemente, al haberse absuelto a los demandados del pago de gastos y costas, no puede decirse que la responsable haya violado el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, porque en la especie no se surte la hipótesis que prevé dicho dispositivo legal, sino la que contempla el diverso 533 de ese propio ordenamiento.

En estas condiciones, al no demostrarse que la sentencia reclamada viole los artículos 14 y 16 constitucionales, se impone negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ALFREDO ALCOCER REYES RETANA, contra el acto que por su propio derecho reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el toca número 789/93, que modificó la de primera instancia emitida en el expediente número 1182/93, relativo al juicio ejecutivo civil promovido por el propio quejoso en contra de María Angélica Náder de Martínez y José Valentín Martínez Sánchez.