AMPARO DIRECTO 851/97. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados en parte los conceptos de violación, y en otra se omite su análisis por las razones que se expondrán en el estudio.
El argumento toral del fallo impugnado lo constituye la consideración de la responsable consistente en que el convenio base de la acción no constituía un documento que trajera aparejada ejecución que motivara la vía ejecutiva que intentó la parte actora hoy quejosa, ya que no podía ser considerado ni como una sentencia ejecutoriada, ni como un contrato de comercio que hubiere sido firmado y reconocido judicialmente por los deudores, en virtud de que según las constancias del expediente principal, los demandados Ramón Robles Ríos y Sara Acosta Muñoz de Robles, jamás habían comparecido ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial Camargo a ratificar ante la presencia judicial el citado convenio, argumentando asimismo que no era obstáculo para lo anterior lo acordado en el auto de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, en el que se proveyó: "A sus autos el escrito del licenciado Juan I. González Pérez, recibido el día veintiséis de los corrientes y en atención a lo que solicita, toda vez que el convenio celebrado por las partes ha sido ratificado ante la presencia judicial, se declara que el mismo ha causado ejecutoria con efectos de cosa juzgada ..."; ya que dicho convenio nunca se había ratificado ante la presencia judicial, además de que en ese acuerdo, atendiendo a su literalidad el Juez había tenido por compareciendo únicamente a Juan I. González Pérez al ordenar agregar el escrito presentado por éste.
Ahora bien, los artículos 2837, 2843 y 2846 del Código Civil vigente en el Estado, textualmente disponen lo siguiente: "Art. 2837. La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura." "Art. 2843. Será nula la transacción que verse: I. Sobre infracción antisocial, dolo y culpa futuros. II. Sobre la acción civil que nazca de una infracción antisocial o culpa futuras; III. Sobre sucesión futura; IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay: V. Sobre el derecho de recibir alimentos." "Art. 2846. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.". El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, textualmente expresa lo siguiente: "Art. 689. Todo lo que en este capítulo (de la ejecución de sentencia) se dispone respecto de la sentencia ejecutoriada comprende también las transacciones y convenios extrajudiciales que consten en escritura pública o hubieren sido celebrados en autos, y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.". Atento a lo anterior, cabe concluir que las transacciones son equiparadas por el derecho sustantivo y por el procesal a las sentencias ejecutorias, que aquéllas pueden celebrarse dentro del juicio y fuera de él, no constituyendo en este último caso actos procesales sino hasta que son denunciados al Juez de los autos para los efectos consiguientes.
Ahora bien, teniendo como válido que la transacción extrajudicial pueda alcanzar la autoridad de cosa juzgada mediante su ratificación judicial, en vía de jurisdicción voluntaria, como lo argumentó la parte quejosa y como se sostiene en la tesis que invocó de la voz: "TRANSACCIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL. PARA ALCANZAR LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DEBE HOMOLOGARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en la página 513, Tomo VII, enero de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; lo cierto es que en tal caso, lógico es concluir que el convenio necesariamente debe ser aprobado por la autoridad judicial respectiva, ya que ésta puede y debe advertir si la transacción o convenio sometido a su aprobación se encuentra o no prohibido por la ley; si dicho convenio reúne o no la forma precisada por la ley procesal, si las partes contratantes tienen o no capacidad jurídica o autorización judicial para celebrarlo, etc. ... requisitos estos que bajo ningún concepto deben quedar sujetos a la voluntad de las partes intervinientes en el convenio; por lo que si el convenio celebrado por ellas a fin de evitar una controversia judicial futura, haciéndose recíprocas concesiones y sometido a la aprobación de la autoridad judicial hace las veces de una sentencia ejecutoria, por ello asume el carácter de una resolución judicial y entonces representa ya no la simple voluntad de quienes lo formaron, sino la postura, criterio y decisión de la autoridad jurisdiccional, sobre el problema sometido a su conocimiento, con el rango de verdad legal única e inmutable; por tal razón, para que el convenio de que se trata alcance el rango de cosa juzgada o verdad legal, se requiere necesariamente de la aprobación mediante la actuación jurisdiccional ante quien se presente para ello, pero esa aprobación, no puede deducirse de la manifestación de la voluntad de las partes que formaron el convenio de estar y pasar por él en todo tiempo, ni considerarse implícita en la declaración judicial de tener por ratificado el convenio en cuestión, sino que la misma debe ser expresa, no como un mero formulismo o empleo de una frase sacramental, sino como una condición sine qua non, para alcanzar este rango de verdad legal, tanto formal como materialmente, porque la naturaleza jurídica de esa aprobación, conlleva la realización de actos de esa índole por parte del juzgador ante quien se somete, como son, el análisis del convenio para verificar que el mismo satisface los elementos reales, personales y formales que le son propios, además, que no contraviene ninguna disposición de orden público, así como la decisión misma del juzgador de otorgarle al convenio la calidad de cosa juzgada, lo cual no puede plasmarse, sino en la forma escrita, de manera clara, precisa y congruente, es decir, expresamente, de acuerdo a las reglas afectivas de índole legal que regula los requisitos que deben satisfacer las resoluciones judiciales. Sirve de apoyo a la conclusión de que la transacción debe ser aprobada por el Juez del proceso, la tesis visible en la página 128, del Volumen CXVIII, Tercera Sala, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa: "TRANSACCIÓN, EFICACIA Y AUTORIDAD DE LA (COSA JUZGADA).-La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada. Es en cierto modo, una sentencia pronunciada por las mismas partes. De manera que cuando las propias partes se han hecho justicia, no deben ser admitidas a quejarse de sí mismas. Esta tesis toma su origen en el derecho romano y se reproduce en la Ley 34, título 14, partida 6a. del antiguo derecho español. En consecuencia, se trata de un contrato que extingue, por transacción precisamente, el contrato primitivo; pero para que alcance la autoridad de cosa juzgada, precisa de una resolución que la apruebe judicialmente, y que la eleve a esa categoría; porque si la sentencia misma, por exigencia de la ley, debe ser declarada ejecutoriada, como formalidad necesaria para alcanzar la cosa juzgada, es claro que se prestaría a graves, peligros el que se admitiera que la transacción, por sí sola, sin la aprobación del Juez, alcanzara dicha calidad.".
Por las razones anteriores debe concluirse que si la documental exhibida por la parte actora, no fue ratificada ante la presencia judicial por los que la suscribieron, pues como bien lo apreció la responsable, no existe constancia fehaciente de que así hubiera ocurrido, como ha quedado precisado con antelación, no puede considerarse implícita la aprobación por la autoridad judicial, de la declaración de tener por ratificado el convenio, máxime que en el caso, ni siquiera se hizo esa declaración en el auto de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, pues en el mismo se señaló "toda vez que el convenio celebrado por las partes ha sido ratificado ante la presencia judicial", pero sin que aparezca la constancia de ratificación y aprobación, pues ésta debe ser expresa, no como un mero formulismo o empleo de una frase sacramental, sino como una condición sine qua non para alcanzar el rango de verdad legal, por ende, no puede tener tal alcance la afirmación del Juez de que el convenio causó ejecutoria con efectos de cosa juzgada, como lo pretende la quejosa, por lo que sus conceptos de violación devienen infundados.
Por otro lado, son inoperantes por insuficientes los motivos de inconformidad que hizo valer la parte quejosa, pues no controvirtió las consideraciones de la responsable en el sentido de que no era aplicable supletoriamente a la materia mercantil, el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el artículo 1054 del Código de Comercio, establecía que tal supletoriedad cobraba aplicación en las instituciones defectuosamente reglamentadas, lo que no acontecía en la especie, ya que el Código de Comercio en su artículo 1391, contenía una completa reglamentación respecto a los supuestos en que procedía el juicio ejecutivo mercantil; puesto que dicha quejosa ningún argumento vertió tendiente a rebatir esos razonamientos.
Son infundados los motivos de inconformidad que se enderezan a combatir la condenación en costas que recayó en la hoy parte quejosa, pues el argumento fundamental de los mismos es que no se entró al estudio del fondo de la cuestión que se planteó, lo cual es infundado pues el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, es muy claro al establecer que será condenado en costas el que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable; y se actualiza dicha hipótesis cuando la parte actora intenta el cobro de prestaciones, en la vía indicada, sin que hubiera obtenido sentencia favorable. Ello es así, ya que la finalidad de las costas del juicio, es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones que haya hecho por razón del proceso, por tal motivo, éstas deben quedar a cargo de la parte actora por haber presentado una demanda improcedente que ocasionó gastos injustificados a cargo de la demandada, por el desarrollo del juicio hasta culminar la primera instancia; esto es, por haber intentado el juicio ejecutivo, sin obtener una sentencia favorable. Además, tal disposición legal no distingue que para que se surta la hipótesis en cuestión deba estudiarse el fondo del asunto y no se obtenga una sentencia favorable.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al resolver el amparo directo número 425/95, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es: "".
Asimismo, los argumentos mencionados en primer término encuentran apoyo en el criterio sustentado por este cuerpo colegiado en la tesis publicada a fojas 418, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: "CONVENIO JUDICIAL O TRANSACCIÓN. NECESARIAMENTE DEBE SER APROBADA POR EL JUEZ ANTE QUIEN SE REALIZA.-Si el artículo 2843 del Código Civil vigente en el Estado de Chihuahua, establece los casos en que las transacciones resultan ser nulas, lógico es que la transacción o convenio judicial, necesariamente debe ser aprobada por el Juez del proceso, ya que dicho Juez puede y debe advertir si la transacción o convenio judicial sometida a su aprobación, se encuentra o no prohibida por la ley; si dicho convenio reúne o no la forma precisada por la ley procesal, si las partes contratantes tienen o no capacidad jurídica o autorización judicial para celebrarla, etc., requisitos estos que bajo ningún concepto deben quedar sujetos a la voluntad de las partes intervinientes en el convenio judicial.".
En el anterior orden de ideas ante lo infundado e inoperante por insuficiente de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.