AMPARO DIRECTO 855/96. TRINIDAD HERNÁNDEZ MÉNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que formula el promovente de la acción constitucional.
En efecto, básicamente alega el quejoso violación en su perjuicio de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque no se acreditó la responsabilidad penal que se le atribuye en la comisión del delito de homicidio y porque al individualizarse la sanción que le fue impuesta no se tomó en consideración su completa ignorancia y extremo atraso cultural, pues es persona indígena sin ningún grado de instrucción escolar. Tales inconformidades devienen inacertadas, en primer término, porque el examen de las constancias probatorias contenidas en el sumario permite arribar al conocimiento de que la resolución reclamada correctamente atendió al material de cargo que incrimina la conducta ilícita, típica y culpable, que se reprocha al amparista, consistente fundamentalmente, en la confesión vertida por éste ante el representante social, en la cual, con asistencia de abogado particular, admitió que el día del suceso estaba tomando aguardiente con Carmelino, Enrique y un hermano de éste a quien le dicen "gusanito", ignorando sus apellidos, cuando pasó su amigo, hoy occiso, y como en eso sus acompañantes citados le insistieron que lo matara, el declarante sacó su navaja de la cintura y le hizo un "estocón" (sic) en el estómago, quedando el pasivo casi sentado, hecho lo cual el declarante salió corriendo, pero luego fue detenido y amarrado de las manos por algunas personas que lo pusieron a disposición de la Policía Municipal que en ese momento llegó. Manifestación que alcanza pleno valor probatorio en términos del artículo 252 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en la medida que, por una parte, fue ratificada al declarar el quejoso en vía de preparatoria, en la cual agregó que no tenía ningún problema con el pasivo y que lo apuñaló debido a que se encontraba en estado de ebriedad y porque sus amigos Carmelino y "El gusanito" le insistieron y, por la otra, porque encuentra corroboración en los testimonios de Caralampia Vázquez Santiago y María Flor Hidalgo Hernández, quienes afirmaron ante el representante social y en las diligencias de careo con el inculpado, que fue éste quien el día del evento lesionó al pasivo en el estómago con una navaja, ocasionando con ello que a la postre falleciera, elementos de convicción que, como acertadamente estima la responsable, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 258 y 260 del aludido ordenamiento adjetivo. No obsta para concluir en la plena responsabilidad del impetrante de garantías, el hecho de que obren en el sumario los testimonios de Alfredo Domínguez León y José Ángel Aguilar Trejo, afirmando que ese día pasaban por el barrio del Cedro cuando vieron que estaban peleando Trinidad Hernández Méndez y Rosario Vázquez Jiménez y se decían majaderías, por lo que se retiraron de ese lugar; toda vez que esos testimonios devienen sospechosos, tanto porque no fueron mencionados por el quejoso en momento alguno como que hubieran presenciado el suceso sino que su dicho fue ofrecido por el defensor del acusado sin vincularlo de modo alguno con los hechos, cuanto porque riñen con el contexto probatorio analizado. Así pues, al quedar plenamente demostrada con las probanzas reseñadas la plena responsabilidad penal del accionante constitucional en la comisión del tipo ilícito de homicidio simple intencional, previsto y sancionado por el artículo 123 del Código Penal de la entidad, es inconcuso que no se conculca en perjuicio del quejoso ninguna de las garantías individuales que invoca, pues a más de que el proceso se siguió correctamente por todas sus fases procesales, el acusado estuvo asistido de defensor y se desahogaron las probanzas que ofreció en la secuela procesal, así también precisa la responsable las razones y motivos que adecuan la conducta del quejoso en las hipótesis legales que la sancionan, con lo cual funda y motiva debidamente el acto que se le reclama.
En segundo término, tampoco se advierte que en lo relativo a la individualización de la pena, la ad quem hubiese incurrido en inobservancia a las normas reguladoras de aquélla, contenidas en el artículo 52 del Código Penal del estado, ni a los numerales 55 y 58 del ordenamiento citado; toda vez que, por una parte, del análisis de ese capítulo se aprecia que se razonó correctamente el arbitrio judicial al imponer al quejoso ocho años de prisión, sanción que desde luego no irroga perjuicio alguno a la esfera jurídica del impetrante en razón de que es la mínima aplicable a la conducta realizada en términos del artículo 123 del aludido código; y, por la otra, porque aun cuando de autos se advierta atraso cultural en el pasivo, esta circunstancia no ubica el proceder del amparista en la hipótesis del artículo 58 de referencia, puesto que por su misma edad y el hecho de desenvolverse en un medio urbano, es de considerar que no desconocía que el hecho de privar de la vida a un ser humano, sin causa legítima, es penado severamente por la ley.
En ese orden de ideas, al ser infundados los conceptos de violación aducidos y no encontrarse motivo de suplencia, ni advertirse vulneración a los dispositivos constitucionales invocados, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección que de la Justicia Federal solicita.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso a), de la Carta Magna, y 46, 158, 188, 190 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Trinidad Hernández Méndez, contra el acto reclamado de la Sala Regional Mixta Zona Oriente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, residente en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, acto que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, presidente Roberto Avendaño, Francisco A. Velasco Santiago y Ramón Gopar Aragón, siendo ponente el último de los nombrados.