AMPARO DIRECTO 86/2001. MARTÍN CARRILLO CASTILLO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 86/2001. MARTÍN CARRILLO CASTILLO Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintouno De Los Conceptos De Violación Es Fundado Pero Inoperante Y Los Restantes Infundados

Es fundado pero inoperante el concepto de violación consistente en que la autoridad responsable en el laudo reclamado tuvo por acreditada la existencia y el contenido de la cláusula 245 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato de trabajadores ferrocarrileros, que entró en vigor a partir del año mil novecientos cincuenta y tres, y que establece que: "Es optativo para la empresa seguir ocupando los servicios de un trabajador que haya solicitado su jubilación y que tenga derecho a ella, en la inteligencia de que la empresa se obliga a pagarle a éste como salario lo correspondiente a sueldo y medio. Cuando el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación la empresa se la concederá tomando en cuenta para el pago de la misma el sueldo que percibía en el momento en que hubiese hecho éste su primera solicitud. Lo anterior no tendrá aplicación cuando haya personal requisitado o cuando a solicitud de la empresa el sindicato proporcione el trabajador capacitado en un término que no exceda de diez días."; y aunado al artículo primero transitorio del contrato colectivo vigente en la empresa demandada en el bienio 1996-1998, que señala el derecho de que a los trabajadores se les aplique el convenio que tenga prestaciones superiores a las establecidas en el mismo, así como las que contengan situaciones no previstas en ese contrato, las cuales se consideran vigentes; disposiciones que fueron valoradas pero no fueron debidamente analizadas y, por consecuencia, existe incongruencia con la litis al no resolver los puntos planteados al no haber efectuado la concatenación de ambas disposiciones, ya que no se razonó sobre dicho medio de prueba, ni por qué no procedía otorgarle valor probatorio, por lo que al existir la violación de referencia el laudo es incongruente; fundado, porque es cierto que la autoridad responsable en las consideraciones que sustentan el laudo no hizo pronunciamiento alguno sobre el contenido de la referida cláusula 245 del contrato colectivo citado, pero inoperante porque de dicha cláusula lo que se desprende es que los trabajadores tienen derecho a su jubilación cuando han cumplido treinta años o más de servicios en la empresa y que es el trabajador el que debe solicitar su jubilación, no que la empresa tenga la obligación de separar al trabajador de su trabajo y que cuando la empresa opte porque un trabajador que haya solicitado su jubilación y tenga derecho a ella siga laborando, deberá pagarle sueldo y medio, lo que evidencia que si el trabajador no solicita su jubilación, aun teniendo derecho a ella, la empresa no tiene obligación de pagarle sueldo y medio, sino hasta que el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación; lo cual se confirma con lo dispuesto en el artículo 5o. del Reglamento de Jubilaciones de los Ferrocarrileros vigente en la fecha de la jubilación, al precisar que todos los casos relativos a jubilaciones serán tramitados por el trabajador a través de la representación sindical ante el gerente de recursos humanos y relaciones laborales o como en lo sucesivo se le denomine y deberán ser resueltos en un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la fecha en que haya sido recibida la solicitud; y el diverso 9o. del citado reglamento dispone que los trabajadores que tengan derecho a jubilaciones podrán ser retirados del servicio por la empresa a petición del sindicato y con la anuencia escrita del interesado mediante la asignación correspondiente; por lo que si no existió convenio en el sentido de que el trabajador seguiría laborando una vez que tuvo derecho a la jubilación, de acuerdo a lo indicado, la demandada no estaba obligada a pagar el sueldo y medio a que alude la cláusula precisada; en otras palabras, el artículo primero transitorio del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, vigente en el bienio 1996-1998, señala el derecho de los trabajadores a que se les aplique el convenio que contenga prestaciones superiores a las establecidas en el propio contrato, así como los que contengan situaciones no previstas en ese contrato, y la cláusula 245 del contrato colectivo de trabajo vigente en 1953, establece: "Es optativo para la empresa seguir ocupando los servicios de un trabajador que haya solicitado su jubilación y que tenga derecho a ella, en la inteligencia de que la empresa se obliga a pagarle a éste como salario lo correspondiente a sueldo y medio. Cuando el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación, la empresa se la concederá tomando en cuenta para el pago de la misma el sueldo que percibía en el momento que hubiere hecho éste su primera solicitud. Lo anterior no tendrá aplicación cuando haya personal requisitado o cuando a solicitud de la empresa el sindicato proporcione el trabajador capacitado en un término que no exceda de diez días."; del contenido de esta cláusula se desprende que es el trabajador quien debe solicitar su jubilación al patrón una vez que tenga derecho a ese beneficio, sin que en tal caso la empresa tenga la obligación de separarlo del servicio; en otro caso, si el trabajador solicitó su jubilación y tiene derecho a ella y la empresa opta porque siga prestándole sus servicios, deberá pagarle sueldo y medio. De todo lo anterior se evidencia que si el trabajador no solicita su jubilación, aun teniendo derecho a ella, la empresa no tiene obligación de pagarle sueldo y medio, pues tal obligación surge hasta que el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación. Lo anterior se desprende de lo previsto en el artículo 5o. del Reglamento de Jubilaciones del contrato colectivo de trabajo del bienio 1996-1998, en el sentido de que todos los casos de jubilaciones serán tramitados por el trabajador por conducto de la representación sindical ante el gerente de recursos humanos y relaciones laborales, o como en el caso se le denomine, que deberán ser resueltos en un plazo no mayor de 120 días a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud; así como por lo dispuesto en el diverso artículo 9o. del citado reglamento, que indica que los trabajadores que tengan derecho a jubilación podrán ser retirados del servicio por la empresa a petición del sindicato y con anuencia escrita del interesado mediante la asignación de la pensión correspondiente; por lo que si no existe convenio para que el trabajador continúe laborando una vez que tenga derecho a la jubilación en los términos indicados, la empresa no está obligada a pagar el sueldo y medio a que alude la referida cláusula.

Por lo que atañe a que el laudo reclamado es carente de fundamentación y motivación, dicho argumento es infundado con la salvedad de la omisión de estudio antes precisada, en razón de que sobre lo resuelto fueron expresados con precisión los preceptos legales aplicables al caso y señaladas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que fueron tomadas en consideración para la emisión del acto, y existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, en razón de que fue expuesto por qué resultaba improcedente lo demandado por la parte actora.

En lo concerniente a que aun suponiendo, sin que ello implique admisión, que el decreto presidencial no sea de observancia obligatoria, no constituye una verdad legal y que por tratarse de una resolución afecta o beneficia solamente a las partes involucradas en el mismo, también se establece un criterio para la resolución de la litis planteada en el juicio del que emana el acto reclamado; dicho concepto de violación también es infundado, en razón de que el decreto expedido por el entonces presidente de la República Lázaro Cárdenas del Río, emitido el veintinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco, en el que se estableció que no era necesario el consentimiento del trabajador para hacer efectiva la jubilación, tuvo vigencia respecto al contrato por el cual fue emitido, sin embargo, debido a que dicho tema fue incluido en la cláusula 245 del contrato colectivo con un criterio más favorable a la clase trabajadora, al momento de la jubilación no estaba en vigor y el contrato que sí lo estaba al efectuarse la jubilación no contiene disposición que señale lo pretendido por la parte quejosa, como ya fue precisado; además de que la fijación del monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas laborales que aplican estas disposiciones específicas de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.

Es aplicable a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia número 18 del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que comparte este tribunal, consultable a foja 587 del Tomo VI, diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente establece: "FERROCARRILEROS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL CINCUENTA POR CIENTO SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR CUANDO CONTINÚA LABORANDO DESPUÉS DE ALCANZAR EL DERECHO A LA JUBILACIÓN.-Según interpretación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que con el rubro: 'FERROVIARIOS, CONSECUENCIAS DE LA JUBILACIÓN DE LOS.' visible a foja mil ochocientos setenta y cuatro del Tomo XLV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, el segundo párrafo del artículo 178 del contrato de reglamentación del trabajo, celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, Sociedad Anónima, y sus trabajadores, que estuvo en vigor en el año de mil novecientos veinticinco, establecía en favor del trabajador un derecho absoluto a retirarse del trabajo después de treinta años de haber prestado servicios, sin que la empresa pudiera hacer objeción alguna, de ahí que si optaba esta última por seguir utilizando los servicios de aquél, con su conformidad, debía pagarle no sólo su sueldo regular sino también la pensión jubilatoria correspondiente, constituida por el cincuenta por ciento del sueldo disfrutado durante los dos últimos años de servicios; pero como tal contrato no se encuentra a la fecha en vigor, ni el contrato colectivo de trabajo aplicable, en su capítulo de jubilaciones, contiene una cláusula con una disposición similar a la del precepto señalado que diera lugar a invocar por analogía el criterio aludido, es improcedente la prestación a que dice tener derecho el peticionario del amparo, consistente en la cantidad de dinero que resulte por los años que continuó laborando para la demandada después de haber cumplido treinta años de servicios, obligatorios para obtener el beneficio de la jubilación."; así como la diversa tesis de jurisprudencia número 265 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra a foja 174 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que a la letra indica: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.".

Por dichas circunstancias, debe concluirse que el laudo reclamado no es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, lo que procede es negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al no advertirse, aun en suplencia de la queja, motivo para considerarlo ilegal.