AMPARO DIRECTO 860/95. JUAN DIAZ PEÑATE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 860/95. JUAN DIAZ PEÑATE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Suplidos en sus deficiencias son fundados los conceptos de violación formulados por el impetrante de garantías, en la medida que el análisis de las constancias del sumario permiten advertir que se cometió en su perjuicio una violación a las leyes del procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo que justifica que se conceda la protección de la Justicia de la Unión solicitada.

En efecto, de las constancias que integran el expediente penal número 15/994, de los del índice del Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Yajalón, Chiapas, se advierte que el defensor particular del procesado ahora quejoso, en escrito sin fecha, recibido el quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro (foja 51), solicitó se declarara agotada la averiguación, y asimismo "...dentro del término correspondiente se reciba la testimonial de descargo del C. profesor Cristóbal Peñate Guzmán a quien le consta la inocencia de mi defenso..."; sin embargo, al dictar el proveído correspondiente el dieciséis del mes y año citados (foja 50 vuelta) el Juez natural se limitó a declarar agotada la averiguación, omitiendo pronunciarse respecto a la recepción de la testimonial citada, y por el contrario, de manera oficiosa procedió a declarar cerrada la instrucción dejando los autos a la vista de las partes para la formulación de sus respectivas conclusiones para, finalmente, dictar el fallo condigno.

En tal tesitura, como la Constitución General de la República concede a los acusados el derecho de que se les reciban los testigos y demás pruebas que ofrezcan legalmente, es incuestionable que se conculcan las garantías individuales del quejoso, consagradas en la fracción V del artículo 20 del citado Código Fundamental (que persigue la finalidad de dar a los reos todas las facilidades necesarias para su defensa, sin más limitaciones que las que expresamente señale la ley), afectándose las defensas del mismo en los términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del numeral 399 del Código de Procedimientos Penales del Estado, si dicho inculpado, dentro del proceso, con toda oportunidad ofreció por mediación de su defensor la prueba testimonial que a su derecho convenía, sin que, por su parte, el órgano jurisdiccional hiciera pronunciamiento alguno al respecto, acto este que constituye una violación de procedimiento que priva al quejoso de defensa y, por lo mismo, amerita la concesión del amparo en contra de tal acto, por vulneración a los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al Juez natural reponga el procedimiento a fin de que se receptúe la testimonial ofrecida y se procure su desahogo, aplicando de ser necesario los medios de apremio que previene el código adjetivo penal, y hecho lo anterior o justificada la imposibilidad de realizarla, continúe la secuela procesal hasta dictar la sentencia que legalmente corresponda.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso a), de la Carta Magna y 46, 158, 188, 190 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- En términos del considerando cuarto, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JUAN DIAZ PEÑATE contra el acto reclamado a la Sala Regional Mixta Zona Oriente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acto que se identifica en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Roberto Avendaño, siendo ponente el primero de los nombrados.