AMPARO DIRECTO 861/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 861/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación transcritos en el considerando anterior son ineficaces, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

En primer lugar, debe decirse que no asiste razón a la parte quejosa cuando afirma en la parte inicial de su primer motivo de inconformidad, que la sentencia reclamada no está fundada ni motivada. Ello es así, porque de la simple lectura de ese fallo se advierte con claridad que la Sala responsable expuso con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para resolver en la forma que lo hizo, citando además las normas legales y criterios que consideró aplicables al caso, realizando una correcta adecuación entre los mismos; por lo que puede decirse que tal resolución sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que el artículo 16 de la Carta Magna exige de todo acto de autoridad.

Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 40, en la página cuarenta y seis del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año dos mil, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Por otro lado, en cuanto al fondo, aducen que la autoridad responsable no valoró correctamente cada uno de los agravios formulados porque sostuvo en su fallo que su primer motivo de inconformidad era fundado pero inoperante, ya que se está en presencia de un juicio concluido, en donde los accionantes fueron parte y contestaron la demanda, por lo que no podían ahora comparecer a solicitar la nulidad de ese proceso en un juicio diverso, dado que la nulidad de juicio concluido sólo procede cuando: a) El primero es fraudulento, esto es, cuando los interesados no fueron llamados al mismo; b) Cuando fueron llamados fraudulentamente; o, c) Cuando existe colusión entre litigantes para perjudicarlos; y que, por ende, cuando una persona fue parte en el procedimiento no puede posteriormente alegar fraudulencia para nulificar actos procesales; que tal razonamiento es infundado e inmotivado y pone de relieve que la Sala no analizó el acto reclamado tal y como se encuentra probado y, peor aún, que se confundió al sostener que sus representados no podían instaurar un juicio para tratar de nulificar los actos ejecutados en el juicio ejecutivo mercantil, por las razones que apunta pues, según dice, no hubo suplantación de persona que constituyera el fraudulento llamamiento a juicio; que eso es un error, ya que como claramente se hizo valer, y ni el a quo ni el ad quem analizaron, lo que se planteó fue la nulidad de los actos de ejecución derivados del juicio ********** y ello constituye una excepción a la regla de cosa juzgada, tal y como lo hizo valer con la jurisprudencia titulada: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."; que la responsable fue omisa en acatar cabalmente, por lo que tal proceder constituye su primer concepto de violación, pues la trasgresión a la garantía de debido proceso legal es lo que da sustento a la acción de sus representados, situación que ni el Juez de primera instancia ni la Sala analizaron debidamente al estudiar el agravio que se hizo valer, y que equivocadamente pretendió calificar de parcialmente fundado pero inoperante.

Por otra parte, aducen los peticionarios de amparo que la autoridad responsable ordenadora pretende sostener que no puede analizarse el fondo del asunto, ya que los actores fueron emplazados legalmente al juicio mercantil, cuyos actos de ejecución consisten en el remate que pretenden anular siendo que, precisamente, si esos actos fueron realizados al tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, ello da vida jurídica a la acción intentada, en aras del derecho que tienen a la garantía del debido proceso y, si ese acto se llevó a cabo "contra el tenor de violación de leyes que debían cumplirse", ello constituye la excepción a la regla para considerarlos nulos y, en ese sentido, no existió consentimiento por parte de los ejecutados, ahora quejosos, ya que esto se ventila al tenor del artículo 8o. del Código Civil del Distrito Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, así como su similar 19 del Código Civil de la entidad, que contienen "textos de legalidad" que se invocaron como agravios en el recurso de apelación, y que ahora se reclaman en la ilegal sentencia que emitió la autoridad responsable, al no aplicarlos, en íntima relación con la jurisprudencia señalada con antelación.

En otro aspecto, aducen los promoventes del amparo que por cuanto hace al razonamiento en que funda su resolución la autoridad responsable ordenadora, la tesis que invocan fue superada precisamente por la jurisprudencia señalada en los agravios, que se valoró equivocadamente; que, aunado a ello, la Sala se equivocó al decir que pretendían hacer valer la nulidad del juicio concluido sólo hasta la sentencia pues, precisamente, los actos de ejecución son los que pretenden anular, concretamente la ilegalidad con que se remató el bien inmueble, y la forma como se llegó a dicha venta, pues fueron violatorios del debido proceso a que tienen derecho sus representados, ya que después de emitida una resolución, las consecuencias jurídicas de su actuar quedan consentidas "hasta la emisión de la sentencia", porque los actos ejecutados deben regirse por la regla genérica que señala el artículo 8o. del Código Civil del Distrito Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, así como su similar 19 del Código Civil de la entidad, como oportunamente se hizo valer ante la autoridad primigenia y el tribunal de alzada; por lo que en ese sentido no hay confusión, como equivocadamente señala la autoridad responsable.

Que aunado a ello, el razonamiento de la Sala en el sentido de que la fraudulencia del juicio concluido debe ser respecto de actos previos a la sentencia, para que pueda entrarse al fondo en un juicio diverso de nulidad, es errado; ya que, como sucede en el caso, pueden ser nulos los actos de ejecución si se realizan de manera contraria a la ley y, por consiguiente, en esos casos no existe consentimiento por parte del ejecutado y su derecho a nulificarlos dura lo que persista el acto nulo, ya que es de explorado derecho que no puede quedar como legal lo que ilegalmente se ejecuta.

Que asimismo, existe violación a la garantía del debido proceso legal, ya que el ad quem debió analizar a fondo las constancias del juicio ejecutivo mercantil 1312/98, que fueron ofrecidas por uno de los demandados como pruebas, porque de tales documentales, conforme al artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, constituyen prueba en contra del que las ofrece; por lo que la Sala debió estudiarlas, y si no lo hizo, ello deviene de una incorrecta valoración del agravio planteado en su momento.

Y, finalmente, aduce el abogado de los quejosos que es falso que en el caso sea aplicable el artículo 1078 del Código de Comercio, pues como se hizo valer, éste no señala precisamente término alguno respecto a los actos ejecutados en cumplimiento de sentencia y, por lo tanto, como bien se dijo, por excepción a la regla de la cosa juzgada opera su análisis, por virtud de lo que dispone el artículo 19 del Código Civil y su similar del Código Civil de la entidad, aplicado al caso, como de manera íntegra se desprende de los agravios hechos valer ante el tribunal de alzada; por lo que es claro que la sentencia reclamada conculca las garantías individuales de sus representados.

Los razonamientos antes sintetizados son ineficaces. Primeramente, debe decirse que no existe confusión alguna en la sentencia reclamada, en cuanto a los actos que los ahora quejosos pretendían anular ya que, precisamente, respecto a tal extremo es que la Sala responsable determinó que su primer agravio era fundado pero inoperante, al decir: "... En efecto, el agravio primero es fundado en la medida en que, ciertamente, del capítulo de prestaciones de la demanda inicial no se desprende que se reclamase la nulidad de todas las actuaciones del juicio ordinario mercantil ********** sino que concretamente se pidió la nulidad de la aprobación del remate y adjudicación a favor de la actora del inmueble materia del mismo, la cancelación de inscripciones y de escrituras, y si bien es cierto que se menciona la nulidad absoluta de juicio concluido bajo el inciso e) del proemio, también lo es que las violaciones citadas en el mismo, se contraen a la sección de ejecución del referido juicio ..."; lo que pone de relieve que, contrario a lo que aducen los quejosos, el tribunal de alzada precisó con claridad cuál era la litis en el caso, respecto a los actos de ejecución cuya anulación se pretendía y, sin embargo, consideró que no por ello asistía razón a los apelantes en cuanto al fondo del asunto, ya que de cualquier forma, al haber sido parte en el juicio ordinario mercantil ********** haber comparecido al mismo, dando contestación a la demanda y oponiendo defensas, es evidente que estuvieron en aptitud de haber impugnado, mediante los recursos legales procedentes, los actos de ejecución que ahora pretenden anular, concretamente la aprobación del remate, ya que al inconformarse contra el mismo podía haber impugnado todas las posibles violaciones que hubieran podido existir en el procedimiento respectivo, conforme a la jurisprudencia titulada "REMATES"; situación por la que al no haberlo hecho opera, en el caso, la figura de la cosa juzgada, ya que no pueden analizarse violaciones que alegan en este juicio, si antes las consintieron; consideraciones, las anteriores, que los quejosos no controvierten en su totalidad, como más adelante se verá.

En lo referente a que el tribunal de alzada omitió analizar la jurisprudencia que los quejosos citaron en la apelación, que según ellos contiene una excepción a la regla general respecto a la procedencia de la acción de nulidad de un juicio concluido, la cual era aplicable en el caso, y superó el criterio citado por la responsable; debe decirse que ello es erróneo, ya que los ahora inconformes tanto en su escrito de agravios como en su demanda de amparo, citaron la jurisprudencia II.2o.C. J/14, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página mil ciento cuarenta del Tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de dos mil dos, Novena Época, que dice: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). No obstante que por regla general no procede la nulidad de un juicio por la tramitación de otro, en atención al principio de cosa juzgada, sin embargo, existe una excepción a esta regla, y lo es: cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta pretensión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulación en que incurra quien lo promueva, sólo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjuicio de terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violación a la garantía de debido proceso legal, por lo que quien intente la acción sólo debe acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulento objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolución que se toma en tal juicio; por tanto, aunque esta acción de nulidad absoluta no está reglamentada en forma específica en el Estado de México, a falta de disposición expresa es de establecer que válidamente deriva de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil del Estado de México, que determina: ‘Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’."

Del análisis del criterio sustentado en esa jurisprudencia se deriva que en forma alguna riñe con el que sostuvo la responsable en su fallo, por el contrario, es coincidente, en cuanto a que sólo procede la acción de nulidad de juicio concluido cuando el procedimiento seguido en el mismo fue fraudulento; hipótesis que no se actualiza, evidentemente, en el caso, ya que los ahora inconformes en su propia demanda de nulidad admitieron haber sido emplazados al juicio ordinario mercantil ********** del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, y haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que malamente pueden alegar que esa contienda se siguió a sus espaldas. Por ende, no puede decirse que la tesis invocada por los inconformes sea contraria al criterio invocado por el ad quem, ni que prevea alguna hipótesis o situación específica que haga procedente la acción intentada en las circunstancias que imperan en el caso, ya que es claro que quien fue llamado a un juicio y ocurrió oportunamente al mismo, teniendo a su alcance todas las posibilidades de defensa, malamente puede argumentar que existió en esa contienda fraude procesal en su perjuicio.

Lo anterior es así dado que los diversos criterios emitidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación coinciden en determinar que la acción en comento sólo compete a un tercero que alegue colusión de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien sí fue parte, alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tenía facultades para hacerlo, o emplazado dolosamente en forma indebida, lo que generó su indefensión; ya que de otro modo, en cuanto a los litigantes en el juicio que se pretende anular, es claro que sí opera en su contra la figura de la cosa juzgada, ya que las actuaciones o resoluciones que no impugnaron oportunamente, ya no pueden ser modificadas o revocadas, porque constituyen la verdad legal respecto de la controversia que se dirimió a través de ellas. De ahí que no es admisible que alguna de las partes que compareció a juicio y tuvo oportunidad de defenderse, pretenda anular el juicio concluido en el que participó, porque al haber intervenido en el proceso, estuvo en aptitud de alegar y demostrar dentro del mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude; además de que no existe precepto alguno que autorice a que la parte que actuó legalmente en el juicio cuya nulidad pretende, se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; y de permitirse que en cualquier momento quien fue oído y vencido, mediante el ejercicio de una acción ordinaria independiente ante otra autoridad jurisdiccional, hiciera variar la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho, y los juzgadores no tendrían autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, quien sí fue parte y además compareció al juicio a defenderse, no está legitimado para alegar la nulidad de ese juicio, porque para ello tuvo a su alcance, en las etapas procesales correspondientes, los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece; como bien lo estimó la Sala responsable, sin que los ahora quejosos ataquen tal consideración, la que, por ende, permanece intocada y continúa viva para seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

En lo referente al razonamiento de que el artículo 1078 del Código de Comercio dispone que: "Artículo 1,078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente."; no es aplicable en cuanto a los actos cuya nulidad pretenden, ya que dicho precepto no señala término alguno en cuanto a los actos ejecutados en cumplimiento de la sentencia, por lo que a ese respecto opera una excepción a la regla de la cosa juzgada; ello es inexacto, dado que como bien lo indicó la responsable, ese precepto aplica en cualquier etapa del procedimiento, pues con independencia de que dicho numeral diga: "... seguirá el juicio su curso ...", debe entenderse que hace referencia a la acepción más amplia del vocablo "juicio", y no sólo respecto de los actos previos a la emisión de la sentencia. Asimismo, debe decirse que no existe precepto ni criterio alguno que sostenga que un litigante que compareció oportunamente a juicio, contestando la demanda y oponiendo excepciones, esté legitimado para demandar la nulidad de los actos de ejecución de sentencia alegando que los mismos fueron realizados en contravención a las normas que rigen el procedimiento respectivo, ya que aun cuando así hubiera ocurrido, lo cierto es que no puede desligarse lo actuado antes de la sentencia con la correspondiente sección de ejecución, y es claro que si los quejosos fueron emplazados y comparecieron oportunamente al juicio, como partes en la contienda, debieron estar al pendiente de la secuela de dicho procedimiento, incluyendo la sección de ejecución e impugnar oportunamente los actos o resoluciones que consideraban que les causaban perjuicio, concretamente, el remate, mediante los recursos ordinarios procedentes o, incluso, a través del juicio de amparo indirecto, ya que es inadmisible que pretenden subsanar su descuido o una deficiente defensa, mediante la promoción de un juicio diverso de nulidad, si como partes en el primero, estuvieron en posibilidad de atacar los actos que tildan de fraudulentos, mediante los medios de defensa procedentes, como bien lo consideró la Sala responsable, sin que sea dable que quede abierta la posibilidad de impugnarlos en cualquier momento, como pretenden los quejosos, ya que ello vulneraría la firmeza de las resoluciones judiciales que conforme a la ley aplicable, constituyen cosa juzgada.

Resulta aplicable al caso, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito, en la ejecutoria dictada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, al resolver el amparo directo 379/96, promovido por ********** publicado en la página ochocientos veintisiete del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, que dice: " La posibilidad de impugnar un juicio concluido es improcedente, cuando quien promueve la nulidad no ha sido privado del derecho de audiencia por habérsele emplazado conforme a la ley y notificado personalmente diversas providencias dictadas durante la tramitación del juicio y después de pronunciada la sentencia de primera instancia, ya que si algunos defectos u omisiones se cometieron en la secuela procesal, deben considerarse consentidos, desde el momento en que no se hizo la reclamación correspondiente mediante el ejercicio de los recursos o medios de defensa procedentes conforme a la ley, por respeto a la autoridad de cosa juzgada."

En ese orden de ideas, es claro que la Sala responsable no tenía por qué entrar al estudio de fondo de las constancias del juicio cuya sección de ejecución pretendían anular, si la acción intentada resultó improcedente; por lo que a este respecto no existe agravio alguno que reparar.

Por consiguiente, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente en el caso es negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados, negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Cuarto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 76, 158, 184, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** por conducto de su abogado patrono ********** en contra del acto reclamado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que hizo consistir en la sentencia dictada el trece de junio de dos mil siete, en el toca de apelación número ********** negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Cuarto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Enrique R. García Vasco y Amado Guerrero Alvarado. Firma como ponente el segundo de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 47 del reglamento de la mencionada ley, así como 2, fracciones XXI y XXIII, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.