AMPARO DIRECTO 861/93. DAVID GARCIA AVIÑA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. Analizadas y desestimadas que fueron conforme a lo expuesto, las causales de improcedencia invocadas por la fiscal federal adscrita y la tercero perjudicada, se procederá al estudio de los conceptos de violación expresados, los cuales se estiman fundados, pero deficientes, sin embargo, como en el caso, se advierte una violación manifiesta a la ley, como lo es, la transgresión al artículo 109, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y como consecuencia, la seria afectación de las defensas e intereses del aquí quejoso; procede suplir la deficiencia de la queja conforme lo ordena la fracción VI del artículo 76 de la Ley de Amparo en la medida que a continuación se explica.
De las constancias allegadas a este Tribunal Colegiado, las cuales merecen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido por los artículos 129 y 202, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al caso; específicamente, de la notificación del auto de ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictado por el Juez de origen (foja 128 vuelta del cuaderno de la instancia), se colige, que el demandado aquí peticionario de garantías, se adhirió a la apelación interpuesta por la actora en contra de la sentencia definitiva de primer grado, pronunciada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres (fojas de 122 a la 125 del cuaderno de la instancia).
Asimismo, en el acuerdo de veintiuno de mayo del mismo año (foja 3 del cuaderno del toca), la ad quem, tuvo por admitida aquella apelación, al igual que la adhesión a la misma, por el ahora quejoso; en el último párrafo de dicho proveído, la responsable con base en lo establecido por los artículos 445 y 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, puso los autos a la vista del apelante, para que formulara sus agravios en el término legal y ordenó la notificación personal del auto en cuestión. No obstante ese mandato, únicamente se notificó de la manera ya señalada, o sea personal, a la actora Adi Esperanza García Aviña (foja 4 del cuaderno del toca), mas no así al demandado hoy promovente del amparo, a quien debe comunicársele el proveído en comentario personalmente, para los efectos de que formule sus agravios tendientes a mejorar las consideraciones legales establecidas por el Juez de origen en el fallo de primera instancia, precisamente por ser parte en el procedimiento de segunda instancia, con motivo de la multicitada adhesión; por lo que, al no haberlo hecho así, la Sala responsable no le dio oportunidad para que, como parte apelada y con iguales derechos a la apelante fuera oído en segunda instancia, a través de sus agravios, pues de otra manera, resultaría una quimera, el que el legislador haya establecido el derecho a que se contrae el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, esto es, cuando no se otorgara ningún derecho al apelado para intervenir en la sustanciación del recurso interpuesto por su contraria. Al respecto cobran aplicación los criterios de este Tribunal Colegiado, sustentados respectivamente, en sesiones de once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y once de marzo de mil novecientos noventa y tres, al resolverse los amparos directos, 222/86, 27/89 y 1137/92, promovidos, por Jesús Segovia Barajas, Beatríz Eugenia Mendoza Zorrilla y J. Jesús Vázquez Bustamante, respectivamente, cuyos sumarios son del tenor siguiente: "APELACION ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICION SE BUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA.-La apelación adhesiva, más que un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se apoye en razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al recurso que pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen. Con la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal ad quem, no porque al que obtuvo no le asista la razón, sino por la defectuosa fundamentación y motivación. También se puede pretender, mediante la adhesión al recurso, que se modifiquen o revoquen algunas consideraciones del a quo, siempre y cuando con ello no se afecte la parte resolutiva de la sentencia, como sería el caso en que se aduzcan dos o más causales para la procedencia de una misma acción y el a quo considere que tan sólo una procede, no así las restantes, porque ante la posibilidad de que el ad quem, en base a los agravios del apelante principal, revoque la sentencia por no estar probada la causal que estimó procedente el a quo, el que obtuvo en primera instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideraciones por las cuales el a quo concluyó que no se demostraron las otras causales, para de esta forma, y de ser procedentes sus agravios, obtener la modificación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia, y pese a lo fundado de la apelación principal, obtenga así la confirmación de la parte propositiva de la sentencia que le fue favorable.". Publicada en las páginas 431 y 432, Tercera Parte, del Informe Anual de Labores rendido al Máximo Tribunal del país, por su presidente al finalizar el año de 1987. "APELACION ADHESIVA. DENOMINACION ERRONEA.-El legislador jalisciense, en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles, erróneamente cataloga como adhesiva a la apelación que puede interponer la parte vencedora en el juicio de primera instancia, siempre y cuando apele su contraparte y perdidosa en dicho procedimiento, porque como sostiene el doctrinista Alcalá Zamora, citado por el tratadista mexicano José Becerra Bautista, 'en los casos de adhesión a la apelación no hay una apelación principal y junto a ella una apelación coadyuvante, sino una apelación del apelado'. En parecidos términos se pronuncia el doctrinista Vicente y Caravantes, también citado por Becerra Bautista, quien sostiene que el apelante y el que se adhiere 'convienen en el intento y pensamiento de mejorar sus derechos ante el superior, y que la adhesión surte en favor del adherido los efectos de la verdadera apelación'; así que resulta errónea la denominación proporcionada por el legislador a dicha figura, porque ese nombre equívoco, como nos dice Guasp, citado por Becerra Bautista, 'puede dar a entender que la apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, siendo normalmente todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al apelante principal'. De todo lo cual puede concluirse que, como asevera el tratadista Becerra Bautista, la apelación adhesiva más bien es una apelación incidental o accesoria, parecida a la regulada por el Derecho Italiano, en donde el apelado puede impugnar los extremos de la sentencia que le son desfavorables, y que recibe esos nombres, según Chiovenda, citado por el referido doctrinista mexicano, porque ese tipo de apelaciones queda incluida en el juicio provocado por la apelación principal y depende de ella (El Proceso Civil en México, páginas 571 a 574, Editorial Porrúa, Décima Edición, 1982).".
Así pues, al haberse acreditado la violación al derecho común, así como la consecuente transgresión a la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las autoridades que señaló como responsables para el efecto de que la ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y, en reparación a las garantías violadas, dicte otra en la que decrete la reposición del procedimiento en segunda instancia y ordene la notificación personal del acuerdo de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, al apelado aquí peticionario de garantías, para que, en su caso formule sus agravios correspondientes dentro del término de ley.
Por otra parte, no escapa a la atención de este Tribunal Colegiado, que si bien el demandado aquí peticionario de garantías presentó un escrito en la sustanciación de la alzada (foja 39 del cuaderno del toca), cabe destacar, que del mismo no se deduce con plena certidumbre que haya estado enterado del contenido del acuerdo pronunciado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres (foja 3 del mismo cuaderno) y que en esa fecha estuviese precluido su derecho para formular agravios; tampoco se advierte, que salvo aquel ocurso, el apelado hoy quejoso haya ocurrido subsecuentemente al procedimiento de segunda instancia, que lo hubiere colocado en la hipótesis prevista por el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Finalmente, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, pues la concesión del amparo ocasiona la nulidad de la sentencia en contra de la cual se esgrimieron. Sobre el particular resulta aplicable la opinión que sustentó la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 440, visible en la página 775, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Tomo de la A a la Ch, del rubro: "CONCEPTO DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a David García Aviña, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y Juez Segundo de lo Familiar local, que hizo consistir en la sentencia dictada en el toca de apelación número 399/93 y su ejecución, para los efectos que se precisaron en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable para los fines de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y firman los señores Magistrados que lo autorizan. Doy fe.