AMPARO DIRECTO 864/95. GILDARDO MORALES BALBUENA.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv Los Conceptos De Violación Transcritos Son Infundados E Inoperantes
En efecto, en uno de los motivos de inconformidad se afirma que la responsable no analizó el informe que rindió el Banco de México, ni su anexo, consistente en el procedimiento conforme al cual dicha institución bancaria determina las tasas de interés interbancario promedio. Este argumento se torna inoperante debido a que, del análisis al escrito del treinta y uno de marzo del presente año, mediante el cual, el hoy amparista formuló agravios en segunda instancia (fojas de la 10 a la 17 del cuaderno del toca), no se evidencia que se haya sometido a la consideración de la ad quem por vía de agravio, cuestión alguna relacionada con la valoración que el Juez de origen realizó en la sentencia de primer grado, respecto a la citada prueba documental, ya que, solamente se concretó a señalar que el Juez aludido valoró las pruebas aportadas y desahogadas en el procedimiento de primera instancia de manera separada y no conjuntamente, entre ellas, las documentales consistentes en el contrato de arrendamiento, las actas de nacimiento de sus hijos y la constancia de percepción salarial; pero, se insiste, no se inconformó de la valoración del citado informe y su anexo. Ante ello, es indudable que la responsable no tuvo la oportunidad legal de pronunciarse sobre tal circunstancia, menos aún lo puede hacer este Tribunal Colegiado; de lo contrario, atentaría la técnica que rige en el juicio de amparo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 441, consultable en la página 776, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tomo de la A a la CH, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."
En lo que atañe al diverso concepto de violación en el cual el hoy peticionario de garantías aduce, que la Sala, en la emisión de la sentencia reclamada apreció de manera incorrecta las pruebas documentales que ofreció en el juicio natural, consistentes en una constancia de percepción salarial, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y de su matrimonio, y un contrato de arrendamiento (foja 9 del cuaderno del toca); cabe destacar, que ese alegato deviene inoperante, puesto que, del mismo se puede apreciar que se trata de una afirmación genérica y dogmática, al no precisarse qué reglas sobre el valor de las pruebas, contempladas en el Capítulo Quinto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor antes de su última reforma, fueron las que se dejaron de aplicar o se aplicaron de manera inexacta, mucho menos controvierte, mediante un razonamiento lógico-jurídico, la calificación de las citadas probanzas por la responsable, a fin de demostrar lo indebido de ella y los motivos de estimación en contrario, ya que, del análisis que se hace al fallo reclamado, se deduce que la citada autoridad, estableció en lo que interesa: "...de la documental privada que hizo consistir en el contrato de arrendamiento, las documentales públicas, consistentes en las partidas de registro civil, relativas al nacimiento de sus hijos, y la documental privada, consistente en la percepción salarial de su representada, pues estas pruebas, unidas con la confesional antes mencionada, no producen convicción en el sentido de que se abusó del apuro pecuniario, de la falta de experiencia del deudor o de su ignorancia, puesto que el abuso del apuro pecuniario, no quedó evidenciado y tampoco la inexperiencia o la ignorancia de su representado. El Juez de primer grado, le dijo que el contrato de arrendamiento probaba su contenido y que era ilógico que siendo dueño de una casa, arrendara otra; que las actas de nacimiento de sus hijos, dos, por cierto, también justificaban su contenido y la constancia de percepción salarial del deudor no era precisamente menor al salario mínimo, sino que era superior a éste; estas probanzas no pueden concatenadas demostrar las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 2313, del Código Civil del Estado, para determinar la reducción al interés que en forma convencional y para el caso de mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el actor, debía de pagar el deudor..." (foja 24 del cuaderno referido). Por tanto, al no haber sido combatidas esas consideraciones, deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado en esta vía constitucional. Sobre el particular, cobra aplicación, la opinión sustentada por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 4766, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXIV, que a la letra dice: "PRUEBAS, VALORACION DE LAS.- Si el quejoso sostiene en uno de sus conceptos de violación, que la sentencia reclamada viola todas las disposiciones del Capítulo Séptimo, del Título IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que se refieren al valor de las pruebas que reconoce la ley, y aparece que en el juicio no se rindieron todas las pruebas reconocidas por la ley, no puede admitirse que estén violadas todas esas disposiciones, y esa generalidad, equivale a no señalar concepto violado. Por otra parte, si se entiende el agravio en el sentido de que el quejoso quiso expresar que no se valorizaron las pruebas por el juzgador, de todos modos debe desestimarse, por no expresar el quejoso qué reglas sobre el valor de las pruebas dejaron de aplicarse o fueron violadas."
Por otra parte, el ahora impetrante de garantías alega que los elementos objetivo y subjetivo a que se contrae el artículo 2313 del Código Civil del Estado de Jalisco, en vigencia antes de su última reforma, es decir, la desproporción en el interés, el abuso pecuniario y la inexperiencia o ignorancia del deudor, en el caso, quedaron demostrados; y, que como tal dispositivo, según el disconforme, es de orden público, la ad quem debió acatarlo, con independencia de lo concertado entre él y la ahora tercero perjudicada, en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que celebraron. Dicho argumento es ineficaz para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada porque, es verdad, que el citado precepto jurídico, textualmente disponía: "El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."; sin embargo, cabe destacar, que independientemente de lo que la Sala hubiese determinado al respecto, lo cierto es que, la desproporción de los intereses a que alude el dispositivo legal transcrito, se refiere a los intereses conocidos como ordinarios o normales, no a los moratorios; por lo que, si del contrato en cuestión, exhibido en el procedimiento natural por la parte actora, hoy tercero interesada, como fundatorio de su acción, concretamente en las cláusulas tercera y cuarta, se estipuló que el capital mutuado devengaría intereses a razón del dos por ciento mensual y en caso de mora, se elevarían al trece por ciento mensual sobre el capital prestado, o sea, quince mil nuevos pesos, es evidente, que a la reclamación hecha al hoy quejoso, por el pago del interés moratorio estipulado en la mencionada cláusula, no le es oponible la regla contemplada por el citado precepto jurídico pues, dicho interés se rige de acuerdo con lo preceptuado en el diverso numeral 1757 de la ley sustantiva civil local, vigente antes de su última reforma, el cual disponía: "Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios." Esto es entendible debido a que, la mora es el injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones, por lo que el pacto de tales intereses no tiene otra justificación. Sobre el tópico en estudio, este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 637/90, 354/91, 577/95 y 111/95, en sesiones celebradas el once de octubre de mil novecientos noventa, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, el diez de agosto y el veintisiete de abril del presente año, respectivamente, sustenta la tesis 269, consultable en las páginas 204 y 205, Tomo VIII, octubre de 1991, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: " (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- De acuerdo con el artículo 2313 del Código Civil del Estado de Jalisco, se prevén dos hipótesis para fijar el interés, uno el legal, que es del nueve por ciento anual y otro el convencional, que es el que fijan los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés primeramente citado, pero condicionado éste a que pueda el Juez reducirlo equitativamente hasta el tipo legal, cuando sea tan desproporcionado que, fundadamente haga creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, siempre que sea a petición de éste, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso; hipótesis que son muy distintas a la que prevé el artículo 1757 de la propia Ley sustantiva, al señalar que el interés moratorio es aquel que los contratantes pueden estipular como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, en la cual, de hacerse efectiva, no podrán ser reclamados, además, daños y perjuicios. Por consiguiente, el precepto 2313 sólo es aplicable a los llamados intereses ordinarios o normales y no para los denominados moratorios, que son los pactados para el caso de injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, y que consigna el citado numeral 1757 del ordenamiento legal invocado."
Finalmente, en oposición a lo aseverado por el ahora promovente del amparo en otro de sus conceptos de violación, resulta inexacto que la responsable hubiese obrado de manera ilegal al negarles valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por aquél en el procedimiento de primera instancia, mediante las cuales pretendía acreditar el pago del capital mutuado. Se afirma lo anterior debido a que, en relación con las testigos de nombres Esperanza Jacinto Gutiérrez y Julia Gómez Amézquita, debe decirse, que del análisis realizado a sus declaraciones, no se deduce que refiriesen cosa alguna relativa a lo aducido por el disconforme, esto es, que hubiesen estado presentes en el momento y en el lugar en que aquél dice efectuó el pago de la cantidad mutuada a la hoy tercero perjudicada pues, de sus dichos se infiere que afirman haber presenciado sólo lo relativo a la celebración del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria entre los contendientes (fojas 42 y 43 del cuaderno de la instancia), cuestión ajena a la debatida; y, por lo que ve a las declaraciones restantes, o sea, a las vertidas por los testigos Guadalupe Macías Sandoval y Juan Becerra García, cabe destacar que la segunda de las interrogantes se les formuló en los siguientes términos: "Que diga el testigo si conoce al señor Gildardo Morales Balbuena"; a lo que, ambos respondieron: "Que no lo conozco"; luego, si tales personas no conocían al hoy quejoso, resulta ilógico que al responder a los cuestionamientos restantes afirmen haber presenciado cuando el antes mencionado entregó a la hoy tercero interesada la suma de trece millones de antiguos pesos (fojas de la 39 a la 41 del cuaderno de la instancia); inclusive, aún más inverosímil se tornan las citadas versiones, si se toma en cuenta, además, que el primero de los testigos aludidos al contestar la tercera repregunta que se le formuló por el vocero de la parte actora, ahora tercero perjudicada y marcada con el inciso c), hubiese contestado que no recordaba el domicilio donde conoció a la antes señalada, cuando antes había dicho, es decir, al responder la pregunta tercera, que la conoció de vista cuando fue a recoger el dinero con el disconforme, contradicción que afecta aún más la verosimilitud de su declaración; en tanto, que el segundo de los testigos referidos también dijo en sus generales, que le gustaría que venciera el demandado en el juicio de donde deriva el acto reclamado porque: "...se encuentra muy fregado económicamente..." De lo que resulta, que la testigo en comentario tampoco se condujo con imparcialidad, al inclinarse por una de las partes en el juicio, caso concreto, por el demandado, aquí solicitante del amparo. Por estos motivos, algunos de los cuales fueron considerados por la responsable, se justifica jurídicamente la ineficacia de las testimoniales en cuestión para comprobar el hecho aducido por el quejoso, o sea, la excepción de pago que adujo al contestar la demanda entablada en su contra pues, al no reunir ninguna de las testimoniales aludidas los requisitos contemplados por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor antes de su última reforma, carecen aún de valor probatorio indiciario.
Por consiguiente, al no haberse acreditado en la especie, infracción al derecho común, con la consecuente violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 14 constitucional y al no evidenciarse que se esté en alguno de los casos de excepción previstos por el artículo 76 bis de la ley de la materia, o sea, que existiese violación manifiesta de la ley, por la cual se colocase al disconforme en un estado de indefensión, o bien, que éste fuese incapaz o menor de edad, por lo que, este órgano jurisdiccional se encontrare obligado a suplir la queja deficiente, conforme a lo ordenado por el preinvocado dispositivo de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo establecido por los artículos 190 y 191 de la Ley Reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Federal del país, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gildardo Morales Balbuena, contra el acto reclamado de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva del treinta de junio del presente año, que se dictó en el toca de apelación 598/95.
Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable y oportunamente archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados: Francisco José Domínguez Ramírez, Carlos Arturo González Zárate, quien es ponente y Héctor Soto Gallardo.