AMPARO DIRECTO 867/94. JOSE SILVA PAREDES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 867/94. JOSE SILVA PAREDES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación, mismos que se encaminan a combatir la absolución en favor de la Comisión Federal de Electricidad, de la prestación contenida en el inciso a) de la demanda origen del juicio laboral 155/93, y que se hizo consistir en lo siguiente: "a) El pago de la cantidad de N$82,601.64 (OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 64/100 M.N.), por concepto de descuentos realizados para el fondo de habitación y servicios sociales, en los términos previstos por la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo.".

Es inexacto que el quejoso, con los recibos de pago de salarios que anexó como prueba de su parte, y que obran agregados a fojas 68 a 135 del expediente laboral del que emana el laudo reclamado, haya demostrado que los descuentos que le fueron hechos y que aparecen bajo el número 86 ochenta y seis, se refieran precisamente al fondo de habitación y servicios sociales, pues basta la simple lectura de las claves de percepciones que aparecen en los mismos, para advertir que dicha clave se refiere, como lo adujo la parte demandada, a un "fondo común", y los relativos al fondo de habitación, se identifican con la clave número 70 setenta, sin que aparezca en ninguno de los recibos que se exhibieron, que se le hayan efectuado descuentos a sus salario por tal concepto.

Por otra parte, y como se destaca en el propio laudo reclamado, de acuerdo con la Cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, es una institución creada por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores de la República Mexicana, que tiene por objeto contribuir a la solución del problema habitacional de los miembros del citado sindicato, mediante el otorgamiento de financiamiento para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de las casas habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por trabajadores; proyectar y construir centros sociales y vacacionales y adquirirlos para el uso y disfrute de los trabajadores, y conceder préstamos al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y a sus secciones; para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de instalaciones sindicales y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre ellas.

Por lo que se refiere a la cantidad con que está constituido el Fondo de Habitación y Servicios Sociales para los Trabajadores Electricistas, la propia cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, señala que la cantidad destinada a la construcción y funcionamiento del fondo, es de trescientos mil millones de pesos, más las recuperaciones de los créditos concedidos, y en su penúltimo párrafo, dice textualmente que: "las operaciones serán financiadas con dichos recursos y el SUTERM y CFE convendrán los mecanismos para su asignación y destino.".

De lo anterior, se desprende que el citado fondo, se creó por convenio entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y se destinó una cantidad específica, de trescientos mil millones de pesos para su constitución, más las recuperaciones de los créditos que se otorguen, para su financiamiento.

Asimismo, en la mencionada cláusula se estipuló que los mecanismos para la asignación y el destino del mencionado fondo, se convendrían entre las partes contratantes.

Así, se advierte que el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, se creó con una cantidad determinada, más las recuperaciones de los créditos concedidos, y no se integra con aportaciones que hagan los trabajadores electricistas, deducidas de su salario, y que la asignación y destino del fondo citado, se lleva a cabo mediante convenio entre las partes contratantes, Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, esto es, el financiamiento que los trabajadores puedan llegar a obtener de dicho fondo, es una prestación que pueden o no obtener, esto es, tienen una expectativa, la que se materializa si reúnen los requisitos que impongan mediante convenio las partes contratantes, y no es un derecho al que necesariamente está obligada la empresa quejosa a cubrir en favor de los trabajadores electricistas en todo caso, pues como la propia cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo lo señala, dicho fondo tiene como finalidad contribuir a la solución del problema habitacional de los empleados de la empresa tercero perjudicado, mas no de resolverlo de plano, circunstancia que sería imposible por la cantidad de recursos económicos que serían necesarios, por lo que precisamente la asignación de financiamiento destinado a acciones de vivienda de los trabajadores, se hace selectivamente y de acuerdo a lo convenido entre las partes contratantes, y en favor de aquellos trabajadores que llenen los requisitos.

En ese orden de ideas, resulta que el financiamiento que otorga el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, si bien es una prestación que tienen la posibilidad de obtener los trabajadores electricistas, no es una prestación contractual que integre su salario, como se aprecia claramente del último párrafo de la referida cláusula, así como tampoco se forma o incrementa, como ya se señaló, con aportaciones que se deduzcan del salario de los trabajadores, al estar integrado por una cantidad fija, más las recuperaciones de los créditos que se hubieran otorgado.

El Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, es evidentemente una prestación contractual y no establecida por la Ley Federal del Trabajo, por lo que sobre este particular no se puede ir más allá de lo pactado expresamente por las partes, esto es, entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la empresa Comisión Federal de Electricidad.

Así, del análisis de la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, en que apoyó la parte quejosa la procedencia de la prestación que reclamó, se desprende que el multicitado fondo se integra por una cantidad determinada (trescientos mil millones de pesos) más las recuperaciones de los créditos otorgados, sin que se mencione que se destinarán al mismo las aportaciones de los trabajadores o aportaciones efectuadas por la empresa en favor de cada uno de sus trabajadores, como sucede en el caso del Fondo Nacional de la Vivienda, pues el fondo que para vivienda de los trabajadores establece el contrato colectivo de trabajo mencionado, está integrado por una cantidad fija, no incrementable, sino únicamente con los créditos que se recuperen, lo que no acontecería si se formara con aportaciones de los trabajadores, pues su monto, entonces sería variable, puesto que sería ilógico que por cada salario que recibieran, se destinara una determinada cantidad al citado fondo.

A mayor abundamiento, como se desprende de la propia cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, los trabajadores que obtengan un crédito del Fondo de Habitación y Servicios Sociales para los Trabajadores Electricistas, tienen que reintegrar dicho crédito al fondo, y las cantidades que por ese concepto se recuperen, pasan a formar parte de dicho fondo.

Idéntico criterio ha sustentado este tribunal, en las ejecutorias dictadas, entre otros juicios, en los amparos directos 505/93 y 621/93, promovidos por la Comisión Federal de Electricidad, contra actos de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes, y fallados en sesión de siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, y veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente.

Finalmente, es inexacto que la demandada haya admitido la procedencia de la prestación de referencia, al haber manifestado que para el caso de que fuera condenada no era la forma de realizar su cálculo, pues tal expresión no es, ni puede ser considerada como una confesión, sobre todo porque su defensa la apoyó, fundamentalmente, en su falta de acción y derecho para reclamar el pago de la misma por no formar parte integrante del salario.

En tal orden de ideas, es incuestionable que la Junta responsable, al absolver a la Comisión Federal de Electricidad de la prestación contenida en el inciso a) del escrito de demanda origen del expediente laboral del que emana el laudo reclamado, no violó en perjuicio de la parte quejosa garantía alguna, por lo que, en virtud de que respecto de la diversa prestación que se reclamó de la hoy tercer perjudicado, por la que igualmente fue absuelta, no se advierte la existencia de ninguna violación que deba ser reparada en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JOSE SILVA PAREDES, contra la autoridad y por el acto que han quedado especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponde, anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados María del Carmen Arroyo Moreno, Gilberto Pérez Herrera y Herminio Huerta Díaz, siendo ponente el último de los nombrados.