AMPARO DIRECTO 867/98. LUZ MARÍA DEL CARMEN ROJAS DÍAZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.-Es innecesario examinar los fundamentos de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que se expresan, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se aborda oficiosamente, por así ordenarlo el último párrafo de dicho precepto legal.
La quejosa Luz María del Carmen Rojas Díaz, demandó ante la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la resolución contenida en el acuerdo administrativo número 792/97, de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Aduana Marítima de Tampico, Tamaulipas, por el que le impuso una multa de doscientos noventa y dos pesos, por haber incurrido en la infracción prevista por el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera.
La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sentencia reclamada, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de las fracciones II y IV del artículo 238, en relación con el 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al estimar que la multa impuesta a la accionante es ilegal, porque se fundamentó en la irregularidad en que ésta incurrió al llenar el pedimento de exportación de mercancía número 3500-7000392, contraviniendo la regla general 3.5.18 de la Resolución que Modifica a la 5a. Resolución de la Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de marzo del mismo año, la cual la autoridad demandada no podía aplicar a la peticionaria, dado que el artículo 33, fracción I, inciso g), último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, establece que de las reglas generales que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación sólo pueden nacer derechos en favor de los particulares, pero no obligaciones a su cargo. Con esa base, la Sala consideró innecesario analizar los demás motivos de nulidad que invocó la actora en su demanda, porque cualquiera que fuera su resultado en nada variaría el sentido de su fallo.
La consideración de la Sala resolutora de omitir el examen de los conceptos de anulación segundo y tercero, no contraviene lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por lo siguiente:
La anterior prescripción dice: "Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.".
Como se puede apreciar, la citada prevención obliga al tribunal ordinario a estudiar las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, preferentemente a las que tienden a producir la nulidad para efectos. La obligación anterior que se impone al Tribunal Fiscal tiene su razón de ser en la importancia de que se declare la nulidad lisa y llana, en lugar de una nulidad para efectos, pues mientras en aquélla queda insubsistente el acto impugnado, en ésta la autoridad demandada debe ceñir su actuación a las directrices demarcadas en la sentencia de nulidad, y de ordinario da vida a otro acto o resolución con similares efectos o consecuencias que el afectado de nulidad. Es por ello que, si la Sala Fiscal desatiende el mandato del artículo 237 y declara la nulidad del acto para determinados efectos, olvidándose del estudio de las causas de ilegalidad que producirían la nulidad lisa y llana, innegablemente lesiona el interés jurídico del actor para atacar su fallo por la vía constitucional, pues por un lado existe la certeza de que la autoridad administrativa volverá a proceder en su contra al acatar la sentencia de nulidad, y por otro lado, su pretensión al ocurrir al contencioso no fue totalmente colmada. Ahora bien, este supuesto no se actualiza cuando la Sala declara fundada una causa de ilegalidad que conduce a la nulidad lisa y llana, pues en esa hipótesis el particular carece de interés jurídico para controvertir en amparo la sentencia de invalidez, aun en el caso de que la resolutora hubiese omitido el examen de otras causas de anulación de la misma índole. Esto es así, porque para que el interés jurídico del gobernado sufra menoscabo, es imprescindible que con motivo del acto autoritario resienta un agravio personal y directo en los términos requeridos por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, entendiendo por ello no sólo el impacto que le ocasiona a su esfera de derechos, sino que la afectación sea actual o inminente, concreta y objetiva. En ese orden de ideas, el actor que obtuvo la nulidad lisa y llana del acto impugnado, no puede fundar legalmente su interés jurídico en la falta de análisis de otras causas de ilegalidad de fondo, pues la declaración de nulidad deja insubsistente plenamente la resolución o acto cuestionado, y si bien habrá algunos supuestos en que sea factible que la autoridad demandada, en uso de sus atribuciones, proceda nuevamente en contra del demandante, ésta es una mera posibilidad cuya concretización es futura e incierta, abstracta y subjetiva, y en ese contexto, no integra el agravio necesario para dañar el interés jurídico del accionante.
En el caso, la Segunda Sala Regional con sede en esta ciudad declaró la nulidad de la resolución de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Aduana Marítima de Tampico, Tamaulipas, en el expediente administrativo 792/97, en términos de los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por considerar que es un acto de autoridad nulo de pleno derecho, pues estima que la autoridad aduanera demandada impuso a la actora la multa impugnada, con apoyo en la supuesta contravención de una regla general que legalmente no puede generar obligaciones a cargo de los particulares. Es decir, la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, porque la autoridad aduanera emitió la resolución por la que fincó la multa a la actora en el contencioso administrativo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso g), último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, declarando por ello la nulidad lisa y llana de aquella resolución. Por tanto, ningún interés jurídico tiene la quejosa para venir al amparo, pues la sentencia reclamada declaró la nulidad plena de la resolución impugnada, y por ello procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías.
Es pertinente aclarar que, ciertamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 561, publicada en la página 406 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del Tomo III, Materia Administrativa, establece: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.-Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido. Empero, este criterio parte de la premisa de que el Tribunal Fiscal de la Federación declaró la validez del acto impugnado, sin antes haber analizado todos los conceptos de anulación expresados en la demanda de nulidad.
En estas condiciones, actualizándose la causa de improcedencia invocada con anterioridad, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, y además, con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: