AMPARO DIRECTO 8679/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-En el caso resulta innecesario transcribir los antecedentes del juicio laboral y los conceptos de violación que hace valer el quejoso, así como someter a examen las consideraciones en que se apoya el laudo reclamado y los motivos de queja formulados por el inconforme, en virtud de que en la especie se surte una causal de improcedencia, la que debe estudiarse de oficio de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
En primer lugar, debe precisarse que aun y cuando por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil uno, la presidencia de este Tribunal Colegiado estimó procedente admitir el juicio de amparo, entre otras cosas, por considerar que la demanda de garantías había sido presentada en tiempo; sin embargo, en detenida reflexión del Pleno, se determina que en el caso debe declarase extemporánea la presentación de este juicio de garantías y, por ende, debe sobreseerse en él.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 34/94, visible en la página veintiuno del tomo 81, relativo al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente.".
En efecto, previamente resulta oportuno establecer que del juicio de garantías expediente número DT. 15619/2000, promovido por el propio quejoso, Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual se tiene a la vista al momento de resolver el presente asunto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento diecisiete, Tomo VI, julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, bajo el rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", aparece que por acuerdo de presidencia de este órgano colegiado, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, se proveyó lo siguiente: "Agréguese a sus autos el oficio y anexo que remite la presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a través del cual exhibe firmado y certificado el laudo de fecha diecinueve de enero del dos mil uno, constante de cuatro fojas debidamente firmadas por el secretario de Acuerdos de la responsable. Al respecto, la autoridad aduce que con el laudo antes indicado acredita fehacientemente que ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo. En consecuencia, con copia de los documentos antes señalados, dése vista a la parte quejosa por el término de tres días, computados a partir de la legal notificación de este proveído, para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, este tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXVIII/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de 1999, página 315, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, EN VEZ DE DECLARARLA CUMPLIDA APOYÁNDOSE, ÚNICAMENTE, EN QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CON APERCIBIMIENTO QUE SE LE HIZO EN ESE SENTIDO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).’. Asimismo, con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo, dése vista también al agente del Ministerio Público Federal, adscrito a este tribunal para que exprese lo propio respecto al cumplimiento de la sentencia. Notifíquese; haciéndolo personalmente al quejoso con copia del laudo y, en caso de que la notificación se efectúe en términos de la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo, déjese en la Secretaría de Acuerdos de este tribunal la copia simple del mismo ..." (foja 68 del juicio de amparo número DT. 15619/2000).
Asimismo, del propio DT. 15619/2000, se observa la razón actuarial de veinticinco de enero de dos mil uno, por la que el citado funcionario adscrito a este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hizo constar que habiéndose constituido a las catorce horas con treinta minutos de ese día y cerciorado del domicilio señalado por el quejoso, Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada entendió la diligencia con el licenciado Mario Aguilera González, quien aparece como autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en la demanda de garantías del cuaderno de amparo número DT. 15619/2000 (folio 4), procedió a dejarle en su poder copia del acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil uno, acompañado de una copia del laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este propio Tribunal Colegiado el tres del mes y año mencionados.
Además, en el referido proveído de veinticuatro de enero de dos mil uno, se le dio vista al quejoso por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que aparezca que hubiese hecho manifestación alguna, declarándose cumplida dicha ejecutoria de amparo mediante acuerdo de veintiocho de febrero de ese año (folio 70 del cuaderno de amparo número DT. 15619/2000).
En esas condiciones, el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social tuvo conocimiento legal del laudo reclamado desde el día veinticinco de enero de dos mil uno en que el actuario correspondiente le dejó copia de dicha resolución.
Bajo esa tesitura, resulta oportuna la transcripción del artículo 21 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.".
Así las cosas, para efectos procesales y tomando en consideración que la notificación del laudo de diecinueve de enero de dos mil uno deriva de un acuerdo dictado en un juicio de amparo directo, el término para la presentación de la demanda de garantías en contra de dicho laudo, corrió a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del proveído correspondiente.
Ciertamente, si la notificación del acuerdo de presidencia de este tribunal de veinticuatro de enero de dos mil uno (por el que se dio vista con el laudo en comento), se notificó en forma personal al quejoso por conducto de Mario Aguilera González, el que, como ya se dijo en párrafos anteriores, aparece como autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo en la demanda de garantías del cuaderno de amparo número DT. 15619/2000 (folio 4), con fecha veinticinco de enero de dos mil uno se tiene que la notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el veintiséis de dicho mes y año, de conformidad con lo establecido por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo.
Luego, el término de quince días a que se contrae el numeral 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, empezó a correr al día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación, es decir, el veintinueve de enero de dos mil uno, por ser inhábiles los días sábado veintisiete y domingo veintiocho, y de esa fecha al veintidós de febrero del año citado en que se presentó la demanda de garantías, transcurrió con exceso el término de quince días, lo que significa que se presentó fuera del término legal.
Por consiguiente, en el particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que, en concordancia con el artículo 74, fracción III, del aludido cuerpo de leyes, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías.
No es obstáculo a lo anterior, que del expediente laboral aparezca que la Junta responsable notificó el laudo reclamado al promovente de garantías el nueve de febrero de dos mil uno (foja 176 del expediente laboral), porque del cuaderno de amparo expediente número DT. 15619/2000, aparece, como ya se vio, que el ahora quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, tuvo conocimiento del mismo el veinticinco de enero de dicho año, lo cual es acorde con lo establecido por el artículo 21 de la ley de la materia, que señala que el término de quince días se contará a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su presidente y actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo dictado el día diecinueve de enero de dos mil uno, en el juicio laboral número 1171/97, seguido por Miguel Ángel Suárez Escamilla y otros en contra del hoy quejoso, así como en su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados José Manuel Rodríguez Puerto, Nilda Rosa Muñoz Vázquez y Emilio González Santander. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.