AMPARO DIRECTO 868/97. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 5563
Rubro:
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LAS FIGURAS JURÍDICAS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 868/97. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A. DE C.V.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, lo expresado en parte del primer concepto de violación que hace valer la parte quejosa.
Ciertamente, en él la parte quejosa estima que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación "resultó violado por la responsable por su no aplicación a contrario sensu interpretado", dado que considera que tal precepto sólo es aplicable al deudor fiscal directo, es decir, al fiado porque es quien puede incurrir en contribuciones omitidas pero no sucede lo mismo con el deudor accesorio mercantil en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como es su caso, toda vez que con la expedición de fianzas no incurre en contribuciones omitidas y sus accesorios; apoya su dicho en la tesis que cita con los rubros "CRÉDITO FISCAL, NATURALEZA DEL." y "FIANZA NUNCA PUEDE SER CRÉDITO FISCAL.".
Asiste la razón al peticionario de garantías.
En efecto, en la parte que interesa, la autoridad responsable consideró que el debate existente sobre la aplicación del Código Fiscal de la Federación o de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para determinar la caducidad y/o prescripción quedó definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, la contradicción de tesis número 86/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el sentido de que debe prevalecer la sustentada por el primero de los citados, que dice: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la ‘reclamación’ a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico-coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la ‘reclamación’, sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.".
Es decir, la autoridad responsable en base a lo previsto por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y jurisprudencia que invocó, determinó que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación era el aplicable al caso y que en él se establecía un plazo de cinco años para que operara la caducidad y en consecuencia resolvió que era infundado el primer concepto de anulación analizado, por no haber transcurrido el término para que operara la figura de caducidad planteada, porque el crédito se hizo exigible el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que de esa fecha al nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis en el que se notificaron los requerimientos de pago números 102-A-19-II-61, 102-A-19-II-62 y 102-A-19-II-63 que se impugnaron, no transcurrían aún los cinco años que prevé el dispositivo 67 del Código Fiscal de la Federación.
De donde se sigue, que para determinar que no había operado la figura de caducidad denunciada, jurídicamente se apoyó en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y jurisprudencia que aplicó.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95 que invocó la responsable, determinó: "... es de hacer notar que el Código Fiscal de la Federación, al que remite expresamente el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para efecto del procedimiento a seguir, a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no contempla la figura de la caducidad de la manera en que lo prevé la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 120, pues dicho código en su artículo 67, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo cual difiere sustancialmente del tratamiento que respecto de la figura de la caducidad otorga el invocado artículo 120 y, por tanto resulta inaplicable.-Por lo que hace a la institución de la prescripción prevista en el mismo código en su artículo 146, obviamente que tampoco resulta aplicable, dado su particular regulación.-Así, atento a las razones apuntadas, ha de establecerse que la citada figura jurídica de la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable en los procedimientos excepcionales que han de seguirse de manera obligatoria, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.".
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable emitió su resolución fundándose de manera indebida en lo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para estimar infundado el concepto de nulidad planteado, pues determinó que no había transcurrido el plazo de cinco años para que operara la figura de la caducidad para exigir el pago de la fianza relativa, apoyándose jurídicamente en dicho precepto y en lo resuelto en la contradicción de tesis citada, donde se determinó que para el caso de fianzas otorgadas en favor de la Federación a efecto de garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, resultaba inaplicable la figura de caducidad prevista por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Sin embargo, de la lectura de tal ejecutoria también se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de referirse a la inaplicabilidad de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas respecto de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, también se pronunció en el sentido de que el Código Fiscal de la Federación no prevé la figura de caducidad en el sentido que lo hace la ley que rige en materia de fianzas; pues en su artículo 67, sólo hace referencia a la extinción de facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo que lo hace diferir sustancialmente del tratamiento que respecto a la misma otorga el mencionado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y por ello, dijo que también resulta inaplicable.
Sentado lo anterior, se desprende que en tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación a efecto de garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, respecto del procedimiento para hacerlas efectivas, el dispositivo 95 de la ley que rige la materia, remite al Código Fiscal de la Federación.
También, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que por lo que se refiere a ese tipo de garantías, la figura de caducidad a que alude el dispositivo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no es aplicable, por tratarse el beneficiario de la propia Federación.
Por último, también se determinó que las figuras jurídicas de caducidad y de prescripción, que prevén los artículos 67 fracción II y 146 del Código Fiscal de la Federación, no son aplicables porque la primera, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas; y la segunda, por su particular regulación.
En tal virtud, la autoridad responsable no fundó adecuadamente su decisión para desestimar el concepto de nulidad dirigido a que había operado la figura de caducidad para exigir el pago de la fianza, apoyándose en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues dicha disposición legal no es la exactamente aplicable al caso, como se estableció al resolver la contradicción de tesis invocada; y por ende, tampoco motivó de manera adecuada su determinación, puesto que la hipótesis jurídica que contempla la norma no se configuró.
Cabe invocar, en apoyo de lo expuesto, la jurisprudencia número setenta y tres, consultable en la página cincuenta y dos, del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".
En tal virtud, resulta innecesario el análisis de los diversos conceptos de violación, dado el sentido del presente fallo.
Tiene aplicación, la jurisprudencia número seiscientos ochenta y tres, visible en las páginas cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatrocientos sesenta, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.".
En esa tesitura, es evidente que la sentencia reclamada vulnera en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad, por lo que en reparación de la violación constitucional, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar, dejando de aplicar en el aspecto analizado el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, emita una nueva conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, contra el acto reclamado de la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, con domicilio en Ciudad Obregón, Sonora, consistente en la sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente número 1195/96. El amparo se concede para los efectos indicados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese.
Anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta ejecutoria envíense los autos naturales al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Ana María Serrano Oseguera de Torres, Francisco Carrillo Vera y Evaristo Coria Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados.