AMPARO DIRECTO 8682/94. FRANCISCO REYES MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8682/94. FRANCISCO REYES MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Antes de hacer referencia a los conceptos de violación es pertinente precisar que en el caso, si bien se está reclamando una resolución que no es un laudo, sí tiene el carácter de definitiva para los efectos del amparo en términos de lo preceptuado por el artículo 46 de la ley de la materia, cuenta habida que con ella se puso fin al juicio al remitir al laudo anterior y ordenar éste el archivo del expediente en su oportunidad como asunto total y definitivamente concluido.

Precisado lo anterior, se estima que se está en el caso de suplir la deficiencia de los conceptos de violación, de conformidad con el criterio sustentado por este Segundo Tribunal en las ejecutorias pronunciadas los días dos, cinco, diecinueve y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver los juicios de amparo directos números DT-7332/94, DT-7032/94, DT-7842/94 y DT- 8492/94, que a la letra dice: "-El artículo 107 constitucional, fracción II, segundo párrafo, establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga su ley reglamentaria; por su parte, el artículo 76 bis, fracción IV, de esa ley, previene que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, entre otros casos, en materia laboral y sólo en favor del trabajador. Conforme a estas disposiciones es claro que para que proceda la suplencia de la demanda de amparo directo que promueve el trabajador, se requiere que contenga conceptos de violación, pues es la deficiencia de éstos la que el juzgador constitucional debe suplir en cumplimiento de lo ordenado en los artículos mencionados, ya que la ausencia absoluta de esos conceptos sólo puede ser materia de suplencia en materia penal y a favor del reo según lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis antes invocado. Sin embargo, la exigencia de que en la demanda de amparo directo del trabajador existan conceptos de violación como presupuesto para que opere la suplencia, no debe interpretarse en el sentido rígido de que se formulen respecto a cada punto específico del laudo reclamado, porque esto va en contra del espíritu de la ley que lo que pretende es que existan en la demanda conceptos de violación, aun cuando sean generales, pues de esa manera hay la instancia del inconforme que permite la suplencia respecto a cualquiera de los aspectos que comprenda la resolución impugnada que sea violatorio de garantías; estimar lo contrario significa limitar drásticamente los alcances de la suplencia en el amparo laboral, que es parte de un sistema tutelar en favor del trabajador que deriva de los principios de justicia social comprendidos en el artículo 123 constitucional, ampliados después en las normas sustantivas y adjetivas laborales que lo reglamenta, y que alcanza también al juicio de garantías a través de las disposiciones del artículo 107 de la norma suprema y del numeral 76 bis, fracción IV, de su ley reglamentaria.".

Esto es así, porque de los antecedentes de este asunto se advierte que el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres la Junta responsable dictó un primer laudo en el que se condenó al instituto demandado a reinstalar al actor en la plaza y con las condiciones que la venía desempeñando, a pagarle los salarios vencidos con sus incrementos a partir del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, las vacaciones y prima vacacional correspondientes al período del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, así como a seguir aportando ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las cuotas relativas al mismo, y lo absolvió del pago de horas extras, aguinaldo y fondo de ahorro reclamados, apoyándose en las consideraciones que pueden verse en el propio laudo.

También se advierte que en contra de ese laudo tanto el instituto enjuiciado como el actor promovieron juicios de amparo directo de los que conoció este Segundo Tribunal bajo los números DT-2352/94 Y DT- 2362/94, respectivamente, en los que por ejecutorias de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se sobreseyó el primero y se concedió la protección constitucional en el segundo "... para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, considere que sí procede el trámite del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el quejoso, estudie el mismo conforme al planteamiento hecho por las partes y resuelva lo que en derecho corresponda.". Por último, consta en autos que en cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo, por acuerdo de primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro la responsable dejó insubsistente ese primer laudo y dio entrada al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor, dictando en su oportunidad la resolución correspondiente.

Conforme a estos antecedentes es claro que la Junta incurrió en omisiones sustanciales que dejan indefenso al quejoso, pues si bien al cumplimentar lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT-2362/94 admitió la incidencia planteada por el trabajador y dictó la resolución correspondiente, en cambio en forma ilógica dejó de pronunciar el nuevo laudo que correspondía, pues aun cuando en la resolución reclamada se concluye que debe estarse a lo ordenado en el laudo de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasó por alto que ese laudo carecía de todo efecto jurídico por haber quedado insubsistente tanto en virtud de la ejecutoria de amparo como del propio acuerdo emitido por la responsable el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y que por lo tanto estaba obligada a pronunciar uno nuevo en el que analizará la litis conforme a las pretensiones y pruebas de las partes, y si no lo hizo así es incuestionable que violó las garantías del inconforme.

En este orden de ideas, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable, dejando insubsistente la resolución reclamada en cuanto concluye que se esté a lo ordenado en el laudo de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dicte un nuevo laudo en el que, analizando la litis conforme a las pretensiones y pruebas de las partes y dando las razones y fundamentos de su determinación, resuelva lo que conforme a derecho proceda con libertad de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando IV de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Francisco Reyes Martínez en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en la resolución dictada el cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 1809/88, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados César Esquinca Muñoa, Miguel Bonilla Solís y Luz María Corona Magaña, siendo relator el primero de los nombrados.

Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.