AMPARO DIRECTO 869/98. IGNACIO BARRETERO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 869/98. IGNACIO BARRETERO HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso

Asevera en síntesis la parte amparista que lo resuelto por la Junta responsable, es ilegal en el sentido de que el actor debió probar que su voluntad no fue libre y espontánea al celebrar el convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, pues con ello la referida Junta le concedió pleno valor a ese convenio, incluso al contenido íntegro de la cláusula cuarta del mismo, en la que se especificó que el hoy quejoso no sufrió accidente de trabajo alguno o enfermedad, y que al momento de la firma de ese acuerdo de voluntades se encontraba sano, pero que con las pruebas aportadas en el juicio de origen, se acreditó plenamente que el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, cuando se celebró ese convenio Ignacio Barretero Hernández, gozaba de un permiso para ausentarse de su trabajo por catorce días sin goce de sueldo a fin de que tramitara ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un posible dictamen de incapacidad, derivado de una enfermedad general, por lo que la Junta responsable pasó por alto que las estipulaciones en un convenio que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor de los trabajadores, serán nulas, además de que no analizó que la causa real por la que se pidió la nulidad del convenio de mérito no fue porque haya sido obligado a firmar ese pacto, sino porque en el mismo se incluyeron estipulaciones que implicaban la renuncia del hoy amparista al derecho de protección a su salud, concluyendo que con ello se viola también el artículo 5o. constitucional que consagra el derecho al trabajo.

Le asiste la razón al peticionario de garantías, en virtud de que de la lectura practicada a la demanda del juicio natural, se advierte que en efecto, Ignacio Barretero Hernández planteó la nulidad del convenio de terminación de la relación laboral de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, porque en el mismo se señaló que el trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios en favor de Ferrocarriles Nacionales de México, no sufrió accidente de trabajo ni enfermedad general, y que al momento de celebrar ese convenio se encontraba completamente sano y capaz de seguir laborando, lo que en la referida demanda se dijo que es falso, porque en realidad Ignacio Barretero Hernández cuando suscribió el multicitado convenio, es decir el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, se encontraba gozando de un permiso de catorce días para ausentarse de sus labores, sin goce de sueldo, comprendidos del dieciséis al treinta de julio del mismo año, además de que a partir del treinta y uno de julio siguiente se le otorgó por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, incapacidad médica por un periodo de veintiún días, y así la empresa demandada violó lo establecido en las bases y lineamientos complementarios del programa de retiro voluntario de los trabajadores ferrocarrileros, en cuyo punto cinco se dispuso que para incorporarse en ese programa los trabajadores debían encontrarse en servicio activo, esto es, no gozar de permiso.

Como se desprende de lo anterior, el actor no planteó la nulidad del convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, por el hecho de que hubiere sido obligado a suscribirlo, sino por las razones antes anotadas, de lo que se deduce que es incorrecto que la Junta responsable haya considerado que correspondía al trabajador la carga de la prueba, para demostrar ese hecho, ya que el actor no hizo ningún planteamiento sobre el particular, por lo que debe dejarse claramente establecido que la autoridad responsable dictó un laudo incongruente, transgrediendo el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que los laudos deben estar relacionados con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio, sin que deban ocuparse de otras cuestiones, y en la especie la Junta del conocimiento pretende que el actor demuestre hechos que ni siquiera fueron planteados y que por ende, no forman parte de la litis, omitiendo analizar lo que en realidad se le planteó, es decir, si en efecto el convenio de retiro voluntario de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, transgrede los lineamientos para la aplicación del programa de retiro voluntario de los trabajadores ferrocarrileros, en el que se determinó que para acogerse a ese programa, el interesado debe estar en servicio activo y no gozar de permiso, planteamientos que la Junta debió tomar en consideración con base en las pruebas aportadas por el actor, como son la solicitud de permiso, la contestación a esa petición, así como el certificado de incapacidad que le fue expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para así ajustarse estrictamente a la litis planteada, por lo que al no haberlo hecho así, se insiste, el laudo reclamado es ilegal. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número VI.2o.176 L, sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 234, Octava Época, Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de 1992, que dice: "-Según el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, es decir, sólo se pueden ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno o sea, en la aclaración de demanda, réplica, contrarréplica, reconvención y su contestación, sin que deban ocuparse de otras cuestiones.".

Las consideraciones precedentes conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que con apego a lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, se ajuste a la litis planteada en el juicio generador; es decir, analice con base en las pruebas aportadas, la legalidad del convenio de retiro voluntario de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, con base en que si el mismo transgrede los lineamientos generales para la implementación del programa de retiro voluntario de los trabajadores ferrocarrileros, y decida lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ignacio Barretero Hernández, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, mismo que hizo consistir en el laudo dictado el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente número 245/96, relativo al juicio laboral promovido por el ahora quejoso por conducto de su apoderado legal, en contra de Ferrocarriles Nacionales de México.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Antonio Meza Alarcón, Gustavo Calvillo Rangel y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el tercero de los nombrados.