AMPARO DIRECTO 873/2002. MARTÍN GÓMEZ VIVEROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Transcritos En El Considerando Anterior Son Infundados
En efecto, en primer lugar, es conveniente puntualizar que ciertamente la obligación de dar alimentos es recíproca, pues el que los da a su vez tiene el derecho de recibirlos, según lo dispuesto por el artículo 232 del Código Civil para el Estado, por ello, el diverso 235, establece: "Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."; y en caso de ser procedentes, es claro que dichos alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, según lo dispone el artículo 242 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, si el ascendiente demanda alimentos por considerar que su hijo tiene la obligación de proporcionárselos, debe acreditar los siguientes elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos por no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; y, c) que el demandado está en posibilidad de proporcionárselos; lo anterior es así, dado que como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume la necesidad de recibir alimentos de aquél, existe la obligación para el ascendiente de demostrar que tiene la necesidad de recibirlos, como bien lo indicó la responsable.
Por ende, es correcto lo resuelto por la Sala ad quem, en el sentido de que si el ahora quejoso manifestó ser jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social y no existe prueba en autos que demuestre que la pensión que recibe no es suficiente para cubrir sus necesidades alimentarias, la acción que intentó resulta improcedente, sin que tal razonamiento sea equívoco o infundado como lo aduce el quejoso, pues, según se ha visto, los ascendientes sí están obligados a probar la necesidad de recibir alimentos de sus descendientes.
Por otro lado, aduce el impetrante del amparo, que la situación de que no haya ocultado sus ingresos ni la obligación que tiene para con la madre el actor, hace procedente sus pretensiones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS. LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS PADRES, OBLIGA A LOS ASCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO A PROPORCIONARLOS, PERO ESA EXIGENCIA NO EXISTE CUANDO EL PROGENITOR, DE MANERA IRRESPONSABLE Y VENTAJOSA, OCULTA SUS INGRESOS PARA EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN."; al respecto, debe decirse que de la consulta de la compilación de jurisprudencia y tesis aisladas que comprende de junio de mil novecientos diecisiete a mayo de dos mil uno, editada en disco compacto por la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que dicho criterio es una tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página setecientos diecisiete del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, cuyos rubro y contenido son los siguientes: "ALIMENTOS. LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS PADRES, OBLIGA A LOS ASCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO A PROPORCIONARLOS, PERO ESA EXIGENCIA NO EXISTE CUANDO EL PROGENITOR, DE MANERA IRRESPONSABLE Y VENTAJOSA, OCULTA SUS INGRESOS PARA EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN.-La imposibilidad de cumplir con el deber de dar alimentos, a que alude el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, que en caso de ocurrir, hace obligatorio dicho cumplimiento a los ascendientes más próximos en grado por ambas líneas, se debe entender como el impedimento físico o mental de que adolezcan los progenitores, que les impida desarrollar cualquier actividad que les proporcione los recursos necesarios para contribuir al sostenimiento de los hijos, pero no se da ninguna de las hipótesis señaladas, cuando el padre es desobligado y en forma irresponsable y ventajosa, oculta los ingresos que obtiene para evadir el cumplimiento de su obligación."; de cuyo análisis se viene en conocimiento que tal precedente hace referencia a la procedencia de la reclamación de alimentos de los nietos a sus abuelos, cuando los padres estén incapacitados física o mentalmente; y no a un caso como el que nos ocupa, por lo que los razonamientos del inconforme en el sentido de que de acuerdo con ese criterio su acción es procedente porque no ocultó sus ingresos, son infundados.
Además, aun cuando insiste en manifestar que la pensión que recibe no le alcanza, que por su edad avanzada no está en posibilidad de trabajar y que la responsable apreció las pruebas que obran en autos en forma inexacta, aplicando e interpretando erróneamente la ley, lo cierto es que con tales aseveraciones no logra desvirtuar las consideraciones de la responsable en el sentido de que su acción es improcedente, porque en el juicio quedó demostrado que percibe una pensión por jubilación y que no demostró mediante medio de convicción alguno que la misma no sea suficiente para cubrir sus necesidades, lo cual era necesario pues, como ya se dijo anteriormente, los ascendientes no tienen a su favor la presunción legal de necesitar alimentos de los hijos, como ocurre por regla general a la inversa.
Resulta aplicable al caso, el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 9/97, promovido por Longino Pérez Urbano y otro, visible en la página cuatrocientos noventa y uno del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que dice: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, ‘Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...’, sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.".
En ese orden de ideas, al resultar infundados los motivos de inconformidad formulados por el quejoso y al no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente en el caso es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Cuarto de primera instancia de este distrito judicial.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción II, inciso a), y V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Martín Gómez Viveros, contra el acto reclamado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia definitiva pronunciada el treinta y uno de mayo de dos mil dos, en los autos del toca 2187/2002; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Cuarto de primera instancia de este distrito judicial.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Enrique R. García Vasco y Amado Guerrero Alvarado. Fue ponente el segundo de los nombrados.