AMPARO DIRECTO 8731/95. MARIA CARLOTA RAMOS HERNANDEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8731/95. MARIA CARLOTA RAMOS HERNANDEZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aducen las impetrantes que la autoridad responsable viola sus garantías individuales, porque al emitir el laudo absolutorio analiza inadecuadamente la prueba confesional que ofreció a cargo de los codemandados físicos ROSA CONEJO CATALUÑA Y ROMEL JAIMES MENDOZA. Que al formularles las posiciones 5.- "que la absolvente se abstuvo de recibir los servicios de las hoy actoras con posterioridad al cuatro de agosto de 1994" y la 6.- "que la absolvente omitió dar de alta a las hoy actoras ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL", contestó a ambas que "no"; que la respuesta en esa forma constituye una confesión de la demandada, dado que, si la absolvente no se abstuvo de recibir los servicios de las quejosas y no se abstuvo de inscribirlas al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ello implica una aceptación de que existía la relación laboral.

Es infundado lo anterior, pues por una parte las referidas posiciones resultan indiciosas, en cuanto que de su contestación en forma negativa se pretende obtener el reconocimiento de un hecho; y por otro lado, no debe perderse de vista que la confesión es el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, según criterio de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 473, consultable en la página 821 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que a la letra dice: "CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace". Luego entonces, si la parte demandada, quien al desahogar la confesional para hechos propios, por conducto de las personas autorizadas para ello, contestó en sentido negativo a las posiciones formuladas, resulta inconcuso que ningún perjuicio le puede parar esa negativa; y que así lo haya estimado la Junta del conocimiento, no ocasiona perjuicio a las quejosas.

Las peticionarias de garantías manifiestan que la autoridad de instancia desestima incorrectamente las confesiones para hechos propios, de ROMEL JAIMES MENDOZA e ISAIAS DE LA FUENTE GUTIERREZ, aduciendo que por ser ficta se anula con la de las actoras, sin tomar en cuenta que las posiciones formuladas a las trabajadoras no se hicieron en forma correcta y, por ende, no les podía parar perjuicio puesto que, con la primera de ellas, en el sentido de que: "La absolvente ha prestado sus servicios en domicilio diverso al de Luis Moya número cuarenta y cuatro, en la colonia Juárez de esta ciudad", no se prueba nada en contra de las actoras, dado que el domicilio en donde afirmaron se encontraba su trabajo era en "Luis Moya número cuarenta en la colonia Centro de esta ciudad", motivo por lo que la consideración de la Junta les ocasiona el perjuicio aludido.

No les asiste razón a las quejosas, pues por una parte resulta irrelevante que al formularse la posición se indicara que el domicilio donde se ubica el lugar de trabajo se encontraba en la colonia Juárez de esta capital, y no en la colonia Centro; pues es de dominio público que la citada colonia Juárez se encuentra en el centro de la ciudad capital, luego entonces se está hablando de la misma colonia. Por otro lado, contrario a lo argüido, con las posiciones formuladas a las actoras en el sentido de que: "2.- Que la absolvente ha prestado sus servicios en domicilio diferente al de LUIS MOYA # 44, en la colonia Juárez de esta ciudad," 2.- "Que la absolvente ha prestado sus servicios a persona diversa a GRUPO M.R., S.A." y 3.- "Que la absolvente ha prestado sus servicios a persona diversa de la C. ROSA CONEJO CATALUÑA", se conforma una presunción en contra de las actoras de que no le han prestado servicios a la parte demandada. Por lo tanto, al existir su confesión ficta que se contradice con la de la enjuiciada, ambas confesiones fictas se anulan.

Así lo estimó este Tribunal Colegiado, al resolver los expedientes DT.10511/988, (4-noviembre-88); DT.6591/91 (15-agosto-91); DT.7311/92 (10-septiembre-1992) y DT.5641/95 (22-junio-1995), con el tenor literal siguiente: "- No puede concederse valor probatorio a la confesión ficta a cargo de la empresa demandada para acreditar el despido, si se encuentra en contradicción con la confesión ficta del trabajador, en el sentido de que abandonó el trabajo, puesto que para que la misma alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté en contradicción con otras pruebas existentes en autos". Por lo tanto, si así lo estimó la Junta responsable su actuación se encuentra apegada a derecho.

Se aduce que la persona moral, GRUPO M.R., S.A., al absolver, por conducto de apoderado, la cuarta posición que se le formuló en el sentido de: 4.- "Que su representado tiene a su cargo las instalaciones del Cine Orfeón, ejerciendo en el mismo actos de dirección y administración". Respondió "SI, solamente que en ese inmueble desde el temblor de 1985 ha permanecido igual y no tiene trabajadores ni ha tenido trabajadores"; que tal manifestación se desvirtúa con las razones del fedatario público que hizo el emplazamiento de las demandadas en ese domicilio, en cuya diligencia dio fe de que existían personas dentro de dicho centro de trabajo; y que sin embargo la responsable omitió tomar en cuenta esa "probanza" que forma parte de la instrumental pública de actuaciones, con lo que le causa agravios.

Tampoco es exacto lo que al respecto se alega, habida cuenta de que, la circunstancia de que el actuario que llevó a cabo el emplazamiento de los demandados, en sus diligencias de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco (fojas 19 y 22) señale que: "aunque se haya persona en el interior del domicilio no abre", no implica en forma alguna que se trate de personas que ahí trabajen y menos que lo hagan al servicio de las demandadas; de ahí que, el que la responsable no haya tomado en cuenta esa cuestión no ocasiona a las peticionarias perjuicio legal alguno.

Las trabajadoras inconformes arguyen que la Junta del conocimiento incorrectamente omite tomar en consideración que al admitirse la prueba de inspección que ofrecieron para llevarse a cabo en los contratos individuales de trabajo, altas del Seguro Social y expedientes personales de cada trabajadora, se apercibió a la demandada, de que en caso de no presentar los documentos en cuestión se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que con ellos se trata de demostrar; y que como no se exhibieron tales documentales, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado, motivo por lo que la omisión de la Junta resulta contraria a derecho.

Es infundado lo que se alega, pues aun cuando es verdad que la parte demandada en la diligencia de desahogo de la inspección de mérito no exhibió la documentación requerida (foja 63 v.), y también resulta cierto que la Junta responsable le hizo efectivo el apercibimiento decretado con antelación, en el sentido de tener presuntivamente ciertos los hechos que las trabajadoras pretendían demostrar con ellos, sin embargo, no menos verídico lo es, que la sola presunción de tal aspecto no tiene los alcances que pretenden los impetrantes dado que no se encuentra complementada con ningún otro elemento de convicción que le sirva de apoyo para surtir plenos efectos, de ahí que resulte infundado lo alegado.

Así las cosas, y toda vez que no se advierte que exista motivo para suplir alguna deficiencia de los conceptos de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo antes considerado y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III, inciso a) y VI de la Constitución General de la República; 44, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MARIA CARLOTA RAMOS HERNANDEZ y LAURA MARQUEZ, en contra de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y del presidente adscrito a la misma, la primera en su carácter de ordenadora y la restante como ejecutora, consistente en el laudo dictado el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente laboral número 147/94, seguido por las quejosas en contra de GRUPO M.R., S.A. y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, de los magistrados: presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la primera de los nombrados.