Considerando
TERCERO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada y los conceptos de violación expresados por ... en torno de ella, en virtud de que del análisis oficioso de las constancias procesales se desprende la existencia de la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que debe estudiarse oficiosamente según lo dispone el último párrafo del invocado numeral.
Previo a exponer las razones que sustentan este aserto, se impone hacer la relación de los antecedentes del acto reclamado a partir de las constancias procesales que integran el expediente número 65/2002, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nayarit, y el toca penal número 357/2002, del conocimiento del Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito en este Estado, documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
En efecto, mediante oficio número 468/2002, de veintitrés de mayo de dos mil dos, el agente del Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal en contra de ... por considerarlo probable responsable de la comisión de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previstos y sancionados por el artículo 83, fracción III, en relación con el diverso 11, inciso e), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y el delito contra la salud en su modalidad de siembra y cultivo de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 198, párrafo tercero, en relación con los artículos 194 y 193 del Código Penal Federal, y 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud.
Seguido que fue el proceso penal correspondiente, el nueve de octubre de dos mil dos, el Juez Tercero de Distrito en este Estado dictó sentencia, en la cual consideró al hoy quejoso como penalmente responsable de la comisión del ilícito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como del delito contra la salud en sus modalidades de siembra y cultivo de plantas del narcótico denominado marihuana, por tal motivo, le impuso una pena de diez años de prisión y cien días multa; asimismo, le negó los beneficios previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.
No conforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual después de ser tramitado culminó con resolución de veintiséis de noviembre de dos mil dos, en la que el Magistrado responsable confirmó en sus términos la que fue motivo de la alzada.
También consta en autos el escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en este Estado el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, suscrito por ... aquí quejoso, por medio del cual promovió "incidente no especificado para que se adecue la pena privativa de libertad que se me impuso y se me concedan los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad y de la condena condicional", el cual, en su parte petitoria, dice:
"Primero. Se me tenga promoviendo incidente no especificado para que se adecue la pena privativa de libertad que se me impuso y se me concedan los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad y de la condena condicional.
"Segundo. Se admita a trámite el presente incidente y, en su oportunidad, se resuelva favorable ajustándome la pena privativa de libertad en los términos solicitados y concediéndome los beneficios de referencia.
"Tercero. Con las probanzas que obran en autos se tenga por demostrado que cumplo con los requisitos para gozar de los beneficios de la condena condicional y de la sustitución de la pena de libertad.
"Cuarto. Con las facultades que le confiere la ley; aplique oficiosamente cualquier otro precepto legal o constitucional que me favorezca.
"Quinto. Con la copia que se acompaña del mismo se dé vista al Ministerio Público Federal, para que lo conteste en el acto de su notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes y exponga lo que a su derecho convenga.
"Sexto. De no compartir los argumentos del suscrito promovente y con la finalidad de que no se sigan violentando mis derechos, se gire oficio a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, para que le informe cual es mi situación jurídica, si ya me dictaron resolución administrativa en la que ajustaron la pena privativa de libertad que se me impuso en sentencia de fecha nueve de octubre del año 2002 en el expediente que promuevo.
"Séptimo. Se me tenga autorizando como mi defensor al público federal licenciado ... y para que reciba notificaciones en las oficinas de la Defensoría Pública Federal adscrita al Juzgado Tercero de Distrito."
El diecisiete de febrero de dos mil cuatro se recibió tal escrito por el Juzgado Tercero de Distrito en este Estado y en la misma fecha el Juez Federal dictó un auto que dice:
"Visto el escrito presentado por el sentenciado ... mediante el cual solicita se abra el incidente no especificado de reducción de pena privativa de libertad y concesión de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad y de la condena condicional; en consecuencia, con fundamento en lo que dispone el artículo 21 del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese a sus autos el escrito de cuenta y, en atención al mismo, dígasele al promovente que este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, no es competente para resolver la reducción de la pena privativa de libertad y la concesión de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad y de la condena condicional, habida cuenta que este órgano jurisdiccional el nueve de octubre de dos mil dos, al resolver la presente causa penal, declaró penalmente responsable a ... por la comisión del delito contra la salud en sus modalidades de siembra y cultivo de plantas del narcótico denominado marihuana, previsto por el artículo 198, párrafo primero, del Código Penal Federal, además del diverso ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos del numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal; luego, apelada que fue la misma, el Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito el veintiséis de noviembre de dos mil dos, al resolver el toca penal 357/2002, confirmó la resolución recurrida, motivo por el cual a partir de esa fecha quedó firme la sentencia de referencia y, por ende, el ahora sentenciado se encuentra a disposición del órgano ejecutor de sanciones y será éste a quien le compete dictar la resolución correspondiente sobre la reducción de la pena; luego entonces, queda expedito su derecho para acudir ante las autoridades administrativas para gestionar lo relativo a la aplicación de la nueva ley, en cuyo procedimiento encuentra cabal satisfacción el principio de justicia que fundamenta la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en favor del sentenciado, en caso de que proceda.
"Por ende, en relación con lo que aduce respecto de la facultad del juzgador para declarar de oficio extinguida la sanción privativa de libertad impuesta en sentencia ejecutoriada, es de señalarse que basta imponerse del texto íntegro del artículo 101 del Código Penal Federal que invoca, para advertir que no tiene ninguna relación con la obligación que impone dicho numeral, para que tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de que en un proceso ha operado la figura procesal de la prescripción, oficiosamente la supla.
"Lo mismo sucede cuando se refiere a los beneficios que establece el artículo 55 del citado ordenamiento sustantivo federal, pues no obstante que los mismos pueden hacerse valer durante el proceso o cuando exista sentencia ejecutoriada, empero, obviamente dichos beneficios se refieren a situaciones inherentes a la integridad física y mental del reo, pero ninguna relación válida tienen con la aplicación del principio in dubio pro reo y la aplicación a contrario sensu del criterio de irretroactividad de la ley.
"Respecto de lo que argumenta en el punto 4 de su ocurso, debe señalarse que de conformidad con lo que dispone el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el supremo poder de la Federación se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organización que deriva de la necesidad de evitar conflictos de invasión de esferas entre poderes en ejercicio de sus legítimas funciones; por ende, derivado de lo anterior, el Código Penal Federal, en su artículo 529, primera parte, textualmente señala: ‘Artículo 529. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.’; de modo que, en el presente caso, este juzgador no puede invadir esferas reservadas exclusivamente al Poder Ejecutivo por medio del órgano que designe la ley para la ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal.
"Luego, si bien es cierto que de la transcripción de los argumentos que los ponentes presentaron para la reforma a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se deriva la finalidad de que los sentenciados que demostraron un nuevo (sic) honesto de vivir, pudieran tener acceso a los beneficios previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; sin embargo, ello no faculta al juzgador para resolver el incidente planteado por el sentenciado, atento la situación jurídica en que se encuentra la presente causa penal, como se apuntó en párrafos precedentes, como tampoco son aplicable los criterios jurisprudenciales que transcribe respecto de dichos beneficios.
"Por lo que se refiere a su petición en el sentido de que se gire oficio a la Dirección General de Prevención, para que se le informe la situación jurídica, esto es, si ya se dictó resolución administrativa en la que se hubiese ajustado la pena privativa de libertad que se le impuso, para que, en su caso, se le dé vista para promover la concesión de tales beneficios, dígase al sentenciado que no ha lugar a proveer favorablemente su petición, habida cuenta que si bien es cierto se encuentra privado de su libertad por esta causa, también lo es que resulta ser del dominio público que el Departamento Jurídico del centro penitenciario donde actualmente purga la pena de prisión impuesta, auxilia a los internos a canalizar las peticiones como la que en el caso solicita se tramite por este juzgado.
"Aunado a lo anterior, cabe destacar que los numerales 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, dicen:
"‘Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.’
"‘Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.’
"Ahora bien, de la lectura de tales preceptos se advierte que el principio in dubio pro reo y la aplicación a contrario sensu del criterio de irretroactividad de la ley, autorizan a éste a lo más favorable al inculpado o condenado; sin embargo, para aplicar tal principio es menester que se promueva ante la autoridad competente, sea jurisdiccional o administrativa, según se trate de proceso o de ejecución de sentencia, esto es, durante la tramitación del proceso será el órgano jurisdiccional a quien le competa aplicarlo pero, una vez que existe una sentencia irrevocable en donde el reo quedó a disposición de la autoridad ejecutora de sanciones, será esta autoridad administrativa a quien le correspondería realizar la reducción de la pena correspondiente.
"Apoya la anterior consideración la tesis 418, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consultable en el Tomo II, Materia Penal, página 240 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza: ‘ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL. A QUIÉN CORRESPONDE APLICARLO DE ACUERDO CON EL ESTADO QUE GUARDE LA CAUSA PENAL RESPECTIVA. El artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal establece, en lo que interesa, que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la más favorable. Si a lo anterior se aúna que el diverso 553 del código de proceder de la materia estatuye en lo conducente que el que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en el caso de aplicación de la ley más favorable a la que se refiere el aludido Código Penal, podrá solicitar del Poder Ejecutivo la reducción de pena o el sobreseimiento que proceda, sin perjuicio de que dicha autoridad actúe de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles, claro resulta que la obligación de aplicar la ley más favorable es a cargo de la autoridad judicial de instancia cuando la ley entra en vigor antes de que se dicte la sentencia definitiva en la causa correspondiente, y el del ejecutor de las sanciones en la hipótesis contraria.’."
De la anterior reseña procesal se advierte que el dieciséis de febrero del año en curso, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia de segunda instancia y antes de acudir al juicio de garantías ... hoy quejoso, promovió incidente de adecuación de pena privativa de libertad y concesión del beneficio de la condena condicional previsto en los artículos 70, 74 y 90, fracciones I y X, del Código Penal Federal, incidente que a la postre fue declarado improcedente por acuerdo de diecisiete de febrero del presente año, dictado por el Juez del primer conocimiento.
Ahora bien, es inconcuso que el hecho de que el sentenciado haya comparecido ante la Juez natural con el objeto de promover en favor de aquél el incidente de mérito, entraña un consentimiento del acto reclamado, en la especie, la resolución de segunda instancia que confirmó la de primer grado en la cual se declaró que el quejoso era responsable de la comisión del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por los artículos 83, fracción III, en relación con el artículo 11, inciso e), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y del diverso delito contra la salud en las modalidades de siembra y cultivo de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 198, párrafo primero, del Código Penal Federal, con motivo de lo cual se le impusieron diez años de prisión y cien días multa.
En efecto, es evidente que el sentenciado se conformó con la sentencia de segunda instancia con todas sus consecuencias legales, pues al haber promovido por su propio derecho el incidente no especificado de adecuación de pena privativa de libertad y concesión del beneficio de la condena condicional, indudablemente que se sometió al fallo condenatorio que ahora reclama, ya que el objetivo primordial perseguido con la promoción de dicho incidente era el obtener el beneficio de la condena condicional en términos del artículo 90 del Código Penal Federal.
En estas condiciones, es inconcuso que la pretensión de acogimiento al beneficio de la condena condicional conlleva, en todo caso, el consentimiento de la resolución condenatoria de que se trate pues, previamente a su concesión, el sentenciado se encuentra constreñido a cumplir con las obligaciones que el invocado precepto legal le impone, entre ellas, las que deriven de la propia sentencia reclamada, como pudiera serlo la reparación del daño causado, así como el sometimiento expreso al cuidado y vigilancia de la autoridad competente, pues en caso contrario, es decir, si el sentenciado no estuviera conforme con el fallo que lo condena, mientras éste no quedara firme, no habría manera de que se hiciera acreedor al mencionado beneficio, pues esa inconformidad le impediría cumplir con las obligaciones que el mencionado dispositivo le impone, lo que redundaría en la imposibilidad jurídica de que se le otorgara el pretendido beneficio, pues el nacimiento de éste estaría condicionado necesariamente a la aceptación del acto reclamado con todo y los agravios que pudiere irrogarle.
Sirve de apoyo, por identidad de razones, la jurisprudencia número III.1o.P. J/1, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en la página 292 del Tomo I, junio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. La solicitud y obtención del beneficio de la condena condicional por parte del defensor, con la anuencia del reo (quien cumplió en parte el acuerdo incidental respectivo), entraña el consentimiento de la sentencia definitiva que posteriormente es reclamada en amparo directo, a la que debe estimarse que el reo se acogió y aceptó sus efectos, puesto que dicha solicitud se apoyó precisamente en que en el citado fallo se le impuso una penalidad no mayor de cuatro años de prisión. En consecuencia, el amparo directo planteado con posterioridad es improcedente y debe sobreseerse con apoyo en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, de la ley de la materia."
Así como la tesis número 2a. XXVII/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 313 del Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación del perjuicio o agravio, una vez que el quejoso haya aceptado aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio resulta improcedente en los términos del precepto antes citado."
De acuerdo con lo anterior, debe convenirse en que la circunstancia de que el sentenciado o su defensor comparezca ante la Juez natural con el objeto de promover incidente no especificado de adecuación de pena privativa de libertad y concesión del beneficio de la condena condicional, con motivo de las reformas de que fue objeto la ley penal que rige la sentencia definitiva, que posteriormente es reclamada en amparo directo, ello entraña su consentimiento con todas sus consecuencias legales, pues el nacimiento de ese beneficio estaría condicionado necesariamente a la aceptación del fallo condenatorio, lo que torna improcedente el amparo solicitado, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En las relatadas condiciones, es válido concluir que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia citada, lo que hace procedente el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, lo cual hace inatendible la petición del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito de que se confirme la resolución reclamada.
Similar criterio adoptó este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, en las sesiones del veintinueve de abril del año en curso, el amparo directo número 100/2004, promovido por ... y el amparo directo número 70/2004, promovido por ... y en la sesión de seis del mayo siguiente el amparo directo número 71/2004, promovido por ... y el amparo directo número 99/2004, promovido por ... respectivamente.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso c), de la Constitución Federal, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por ... contra el acto reclamado del Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito y del director del Centro de Rehabilitación Social ... consistente en la resolución definitiva de veintiséis de noviembre de dos mil dos, dictada en el toca de apelación número 357/2002 y en su ejecución, respectivamente.
Notifíquese. Engrósese el fallo dentro del término legal; anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Cedillo Orozco, Patricia Mújica López y Ramón Medina de la Torre, siendo presidente de este tribunal el primero de los nombrados y ponente el último.
