AMPARO DIRECTO 88/93. NODY, S. A. DE C. V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- No es necesario transcribir los razonamientos que apoyan la resolución reclamada, ni los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, porque no serán analizados, en virtud de haber sobrevenido una causal de improcedencia del juicio.
En efecto, en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de haberse interpuesto la demanda de amparo ante la responsable fuera del término de quince días que establece el artículo 21 de la citada ley, es decir, que desde el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos (foja 151) en que le empezó a contar el término a la parte quejosa para interponer el juicio de amparo hasta el día quince de diciembre del citado año (foja 8 del toca 88/93) en que se recibió la demanda ante la responsable, ya había transcurrido con exceso el aludido término que establece el artículo 21 de la ley de la materia, razón por la cual es de estimarse que la misma no se interpuso en tiempo.
Ahora bien, si cierto es, que de autos se desprende que la demanda de amparo en comento fue interpuesta por correo, también cierto lo es, que la Ley de Amparo no establece disposición alguna en que se deba de tener la presentación de la demanda por correo como legalmente interpuesta, pues si bien no existe prohibición para ello, sin embargo en el caso de que aconteciera, se corre el riesgo de que cuando llegue la demanda ante la responsable, ya hayan transcurrido los plazos que señala el citado artículo 21, al cual debe sujetarse su presentación, aun cuando las partes residan fuera del lugar del juicio, sin que les sean aplicables tampoco, lo dispuesto por los artículos 24, fracción IV y 25 del ordenamiento legal en cita, en virtud de que estos dispositivos se refieren a los términos judiciales que rigen durante el trámite del juicio de amparo y no a los prejudiciales como lo es el relativo a la presentación de la demanda respectiva, el cual se rige por el multicitado artículo 21 de la citada ley.
Además, cabe apuntar, que dichos dispositivos, es decir, los artículos 21 y 24, de la Ley de Amparo, reglamentan actos diferentes que no deben confundirse, ya que el artículo 24 sólo se refiere a los términos judiciales, o sea, a aquéllos que se dan dentro del juicio; en cambio el artículo 21 alude a términos prejudiciales, en virtud de que aún no existe una demanda admitida en un juicio, por tanto, es propiamente un plazo o tiempo de conocimiento del acto reclamado, y que según se desprende del contenido de dicho numeral se inicia al día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del acto que reclame; por lo que cabe destacar que sí el legislador hubiese querido que el cómputo se hiciera a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto, se tuviera por hecha la notificación, porque ella había producido sus efectos, así lo habría expresado, pues cuando ha querido que un término comience a correr desde el día siguiente al en que surta efectos una notificación lo indica expresamente, como en el caso del artículo 24 del ordenamiento legal en cita; estas razones ponen de manifiesto dos formas distintas de hacer los cómputos, ya sean prejudiciales artículo 21, o judiciales artículo 24 de la Ley de Amparo. Asimismo, no resulta admisible que la iniciación del plazo para interponer la demanda de garantías se supedite a las reglas relativas a la forma en que deben computarse los términos que las leyes procesales comunes establecen, toda vez que el artículo 24 de la Ley de Amparo es federal y, por tanto esas leyes comunes no pueden regirlo, además de que no existiría seguridad jurídica y firmeza para computarlo, dado que los códigos de los Estados de la República no tienen igual norma para que surtan efectos las notificaciones, por lo que traería como consecuencia que se introdujera desigualdad en la duración del plazo, pues según fuera el Estado de la República donde la demanda se formulara, tendría el quejoso para interponerla menos o más de quince días a pesar de la disposición categórica del artículo 21 en mención, que señala sólo quince días hábiles.
Por tanto, debe decirse que al presentar la demanda la parte quejosa ante una dependencia (Servicio Postal Mexicano) distinta de la responsable, ésta corre el riesgo de que le precluya el término prejudicial que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para promover su demanda de garantías, tal y como sucede en el caso.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 145/89 y 252/92 resueltos por unanimidad de votos, que aparece bajo el rubro y texto: "TERMINOS PREJUDICIALES Y JUDICIALES EN EL AMPARO.- No puede sujetarse a las reglas que se fijan a los términos en el juicio de amparo, que se establecen en el artículo 24 de la Ley de Amparo, el de presentación oportuna de la demanda de garantías que se encuentra previsto en el diverso artículo 21 de la misma ordenación legal, ya que éste no es un término en el juicio, sino previo a éste.", asimismo la tesis que aparece publicada en la página quinientos sesenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación 1969-1987, Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo II, bajo el rubro y texto: "AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR CORREO. COMPUTO PARA EL PLAZO.- No existe disposición en la Ley de Amparo que establezca que en las demandas de amparo directo que sean depositadas en la oficina de correos respectiva, se tengan por legalmente interpuestas desde la fecha de depósito en la oficina de correos, y si bien es cierto que no existe prohibición para ello, en el supuesto de que aconteciera, el quejoso corre el riesgo de que cuando llegue la demanda ante la responsable, haya transcurrido el plazo legal a que alude el artículo 21 de la ley de la materia; en virtud de que si bien es cierto que el artículo 25 del ordenamiento legal en cita dispone que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaron el escrito en la oficina de correos que corresponda y a su vez la fracción IV del artículo 24 de la citada ley señala que los términos podrán ampliarse por razón de la distancia un día por cada 40 kilómetros o fracción, también lo es que un análisis cuidadoso de ambos preceptos permite concluir que estos artículos se refieren a términos judiciales, es decir a aquéllos que rigen durante el trámite del juicio de amparo y no a los prejudiciales como lo es el relativo a la presentación de la demanda respectiva, el cual se rige por el artículo 21 de la citada ley.".
También se cita por aplicable el criterio sustentado en la tesis de Jurisprudencia VI, 2o. 117, página ciento treinta y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 40, abril de mil novecientos noventa y uno, que dice: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR CORREO. COMPUTO PARA INTERPONER LA.- Los términos judiciales en el juicio constitucional están reglamentados por los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo, éstos establecen cuándo comenzarán a correr y cómo se contarán, asimismo prevén que si las partes residen fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones que se depositen, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia; empero, tratándose del término para la presentación de la demanda de garantías, éste se encuentra reglamentado de manera especial por el artículo 21 de la ley de la materia, el cual precisa cuándo y cómo comenzará a contar dicho término, de modo que si este precepto no dispone que la demanda de amparo directo también puede ser depositada en la oficina de correos, la fecha en que se reciba por parte de la autoridad responsable, y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término.".
Por último, por ser igualmente ilustrativa al caso cabe citar la tesis que aparece en las páginas trescientos tres y trescientos cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes y que textualmente dice: "AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL, Y TERMINOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.- Resulta inaplicable el artículo 24, fracción I de la Ley de Amparo, para estimar si la demanda de garantías se encuentra presentada en tiempo solicitando el amparo de la justicia federal, ya que se refiere al cómputo de los términos en el juicio de amparo, es decir, dicho precepto habla de los términos dentro del procedimiento en el juicio de garantías, pero de ninguna manera se refiere al término de quince días para interponer la demanda, pues este término se encuentra establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, que señala que se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado la resolución o acuerdo que reclama el quejoso.".
En consecuencia, debe considerarse que la demanda de garantías fue presentada fuera del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo y, por ende, procede sobreseer en este juicio con apoyo en los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III, de la citada ley.