AMPARO DIRECTO 884/97. ELVA SILVIA RAMÍREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes
Aun cuando pudiese ser fundado el argumento atinente a que la posición número doce, que dice: "que reconoce el absolvente que la suscrita le entregó un lote de joyas en pago del adeudo", está formulada en términos generales, por no referirse a la cantidad de un pagaré en especial; resultaría inoperante, porque a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la Sala así lo estimase, si por diversas razones la agraviada no obtendría sentencia favorable.
En efecto, de las constancias remitidas a este Tribunal Colegiado en vía de informe con justificación, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se infiere que Manuela Arredondo demandó a Silvia Ramírez (ahora quejosa), en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, por el pago del importe de tres pagarés; el primero por siete millones de viejos pesos; el segundo por veinte millones ciento ochenta mil pesos antiguos (con relación a éste, en sentencia de primera instancia se declaró improcedente la acción) y; el tercero por nueve millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos cuatro pesos viejos (foja 1 juicio natural).
Al contestar la demanda, la reo opuso la excepción de pago del primer documento, o sea, el suscrito por la cantidad de siete millones de pesos antiguos porque, aseveró, liquidó su importe mediante la entrega de un lote de joyas; asimismo, la de falsedad de los títulos restantes, debido a que, señaló, habían falsificado su firma y "su huella digital" (foja 9 del expediente de origen). Razones por las que consideró que no adeudaba cantidad alguna.
De lo anterior no puede inferirse que la demandada hubiese alegado u opuesto la excepción de pago de los documentos segundo y tercero, sino sólo la de falsedad de la firma y de "su huella digital"; por tanto, como la cuestión del pago del pagaré número tres, es decir, el formulado por la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos cuatro pesos viejos, no formó parte de la litis, es intrascendente el resultado de la prueba confesional de posiciones, en especial de la número doce, en cuanto se pretende acreditar con ella el pago de tal documento; ya que el principio de congruencia estatuido por el artículo 1327 del Código de Comercio, impide la emisión de un fallo condenatorio o absolutorio basado en elementos de convicción que pudiesen demostrar cuestiones que no fueron fijadas en la litis. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 937/89, 1127/92, 977/95 y 1377/96, promovidos, respectivamente, por Guillermina Michel Michel de Velasco, Josefina Ruiz Ruiz, María del Consuelo Rosales Soria y Pablo Morales Barajas, en sesiones celebradas los días nueve de febrero de mil novecientos noventa, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco y trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de la siguiente sinopsis: "CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. IMPIDE TOMAR EN CUENTA HECHOS PROBADOS QUE NO FUERON MATERIA DE LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer párrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis; es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes.".
Así las cosas, como no se demostró la infracción al derecho común ni la consecuente transgresión a la garantía de legalidad, ni se advierte violación manifiesta de la ley que hubiese dejado sin defensa a la quejosa, de tal manera que este órgano jurisdiccional estuviese obligado a suplir la queja deficiente conforme lo ordena la fracción VI del artículo 76 bis, de la ley de la materia, procede negar el amparo solicitado.