AMPARO DIRECTO 884/98. DERIVADOS DEL CLORO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextoel Concepto De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado
El quejoso aduce en su único concepto de violación que la resolución reclamada es ilegal, porque se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal Federal, toda vez que la responsable omite estudiar la totalidad de los conceptos de violación contenidos en su escrito de demanda; que se le deja en un completo estado de indefensión, al no haberse estudiado ni valorado en su totalidad las causales de ilegalidad que en forma de agravios expresó razonadamente en el capítulo de conceptos de anulación de su demanda inicial; que en la resolución combatida, en ninguna de sus partes se expresa el motivo por el cual dejó de estudiar los agravios enunciados, provocándole a su representada grave afectación a sus intereses jurídicos y patrimoniales, al haber agotado una instancia administrativa, sin alcanzar definición, respecto al problema inicialmente planteado; que la responsable olvidándose de la litis ante ella planteada, dejó de analizar sus agravios, violando los artículos 38, fracción III y IV, en relación con el 237 del Código Fiscal de la Federación.
El argumento es fundado porque como se advierte del análisis de la sentencia reclamada, la Sala Fiscal omitió dar cumplimiento al principio de exhaustividad de las sentencias, contemplado en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que la obliga a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado.
No obsta a lo anterior, que la sentencia impugnada se haya dictado en cumplimiento de ejecutoria diversa de este Tribunal Colegiado, al resolver una revisión fiscal, porque ello no le exime a la Sala regional de cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias, anteriormente invocado.
Por su aplicación es de citarse la tesis de este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa No. II.A.45 A, visible en la página 925 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII de agosto 98, que es del tenor literal siguiente: "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ESTUDIO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-El estudio preferente de las causas de ilegalidad que eventualmente conduzcan a declarar la nulidad lisa y llana de una resolución conforme a lo dispuesto por el artículo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es obligatorio para las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, aun cuando se trate del cumplimiento de una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado en un recurso de revisión fiscal, en el que se hubiere ordenado declarar la nulidad para efectos, pues tal estudio es parte ineludible de los principios que rigen el dictado de sentencias previsto en el precepto legal antes invocado."
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la cual, analice todos y cada uno de los agravios expuestos en la demanda de nulidad, reiterando las consideraciones relativas a los vicios de que adolece el oficio impugnado en el juicio de nulidad, conforme a los lineamientos de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 160/97, declarando la nulidad para el efecto de que se subsanen los vicios formales, en términos de los artículos 238, fracción II y 239, fracción III y último párrafo del Código Fiscal de la Federación, conforme al quinto considerando de esa ejecutoria, y por lo que respecta a las demás cuestiones planteadas, resuelva con plenitud de jurisdicción.