AMPARO DIRECTO 889/97. GUILLERMINA RIVAS DE G.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 889/97. GUILLERMINA RIVAS DE G.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Como de las constancias de autos se aprecia una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al quejoso, consistente en que se le declara desierto el recurso de apelación porque los agravios se presentaron en forma extemporánea, a pesar de que éstos se formularon antes de que le comenzara a correr el término, este tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, los cuales resultan fundados.

El artículo 1342 del Código de Comercio, dice: "Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.".

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho precepto legal distingue dos etapas.

Una referente a la admisión o denegación de plano del recurso, que corresponde al Juez de primera instancia; y otra relativa a la sustanciación del recurso ante el tribunal de alzada, limitada a un escrito de cada parte y al informe de estrados, si las partes quisieren hacerlo.

Pero es obvio que tales escritos corresponden al de expresión de agravios por parte del apelante y al de contestación a los mismos por la parte contraria.

Lo anterior permite concluir, como así lo ha considerado el Máximo Tribunal del país, que los agravios deben presentarse ante el tribunal de alzada ante quien se sustancia el recurso y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación.

Ahora bien, el término para formular agravios es el de tres días, de conformidad con el artículo 1079, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal, que corre a partir del día siguiente al de la notificación del auto que radica el asunto en la alzada y no del auto que admite el asunto y lo turna al tribunal superior.

Sirve de apoyo a todo lo antes expuesto la tesis, que por contradicción, puede consultarse con el número 59 en el Tomo IV de la compilación de jurisprudencia 1917-1995, página 39 que dice: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA.- El artículo 1342 del Código de Comercio establece una tramitación propia y específica para la apelación en materia mercantil al disponer: 'Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.'. Por tanto, el precepto legal distingue dos etapas, una referente a la admisión o denegación de plano del recurso, que corresponde al Juez de primera instancia, y otra relativa a la sustanciación del recurso ante el tribunal superior y limitada a un escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. Tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, por lo que los agravios deben presentarse ante el tribunal de alzada, ante quien se sustancia el recurso, y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación. Ahora bien, el término de tres días previsto por la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio, aplicable en virtud de que el capítulo XXV 'De la apelación' no establece término para formular agravios y el mismo no puede quedar abierto indefinidamente ni a la decisión del apelante o del juzgador, corre según lo establecido por el artículo 1075 a partir del día siguiente al de la notificación del auto que radica el asunto en la alzada y no del que admite el recurso y lo turna al tribunal superior, pues dictado este auto cesa la jurisdicción del Juez de primera instancia y hasta que se radica el asunto en la alzada se inicia su sustanciación con el escrito de agravios del apelante, su contestación por la contraparte, y el informe en estrados si las partes lo quisieren, de suerte tal que si el escrito de agravios forma parte de la sustanciación del recurso ante el tribunal superior, y esta sustanciación se inicia con el auto de radicación ante dicho tribunal, el término para formular los agravios corre a partir del día siguiente al de la notificación de este auto.".

En el caso, de las constancias procesales que obran en autos, con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. del ordenamiento legal últimamente citado, se advierte que Gilberto Lira Vázquez en la vía ejecutiva mercantil, demandó de la quejosa Guillermina Rivas de G., el pago de la cantidad de $24,000.00 (veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde la constitución en mora hasta la total liquidación y el pago de gastos y costas. Basando su demanda en diversos títulos de crédito (pagarés) que, al decir del actor, no han sido cubiertos por la quejosa. Ésta en su oportunidad contestó la entablada en su contra, oponiendo las defensas y excepciones que a su interés convino. Ambas partes ofrecieron sus pruebas. Finalmente, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que por escrito presentado el dos de abril del mismo año fue recurrida por la quejosa mediante el recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos por auto de tres de ese mismo mes y año.

Con fecha nueve de ese mes y año, la Sala responsable emitió un acuerdo a través del cual hizo saber a las partes la llegada de los autos (foja dos del toca de apelación), auto que se notificó a la quejosa el once de abril del año en curso, según se puede apreciar de la razón que obra a foja tres del toca de apelación; finalmente, mediante escrito presentado en la fecha últimamente citada, la quejosa formuló sus agravios, de los cuales se reservó acordar lo procedente mediante auto de catorce de abril de mil novecientos noventa y siete; y por auto de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación aludido.

Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la Sala, el recurso de apelación sí fue oportunamente continuado, por las siguientes razones.

De las constancias se aprecia que una vez que llegaron los autos a la alzada, la Sala hizo del conocimiento de las partes la llegada de los autos, notificando dicho acuerdo a la quejosa con fecha once de abril del año en curso, por lo que el término de tres días a que alude el artículo 1079 del Código de Comercio, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia antes transcrita, le comenzó a correr al día siguiente del en que surtió efectos dicha notificación, esto es, el quince de ese mismo mes y año.

Luego, si la quejosa exhibió sus agravios el once de abril de mil novecientos noventa y siete, y a su escrito de agravios le recayó el auto de catorce de ese mismo año, en el que la Sala acordó que se tomarían en consideración en el momento de realizarse la calificación de grado; entonces, es evidente que los referidos agravios debieron tomarse en cuenta, porque se exhibieron con posterioridad al acuerdo que dictó la Sala, en el que hizo saber a las partes la llegada de los autos a la alzada, incluso se exhibieron antes de que el término le comenzara a correr; consecuentemente, la Sala debió considerar que los agravios fueron presentados oportunamente.

En atención a lo anterior, la Sala infringió en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al declarar que el recurso fue continuado fuera de tiempo y, por lo mismo. lo declaró desierto, por el hecho de haberse exhibido el escrito de expresión de agravios el día once de abril de mil novecientos noventa y siete; esto es, cuando aún no le corría el término de tres días después de notificado a las partes el auto que les hace saber la llegada de los autos, a que alude el criterio jurisprudencial antes transcrito.

Además, la consideración de que el recurso se continuó en forma extemporánea sólo se genera cuando la promoción se recibe después de fenecido el término; por lo que si dichos agravios se exhibieron antes, y la Sala acordó tomarlos en consideración al momento de practicarse la calificación de grado, resulta indiscutible que el recurso sí se continuó en tiempo, ya que los agravios aludidos obraban ya en la alzada.

Por otra parte, no existe precepto legal alguno en el que se establezca que cuando se presente alguna promoción antes de que empiece a correr el término que se haya dado para ese efecto, la autoridad judicial no deba tomarlo en cuenta por extemporáneo.

Razones por las que procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala deje insubsistente el auto recurrido y emita otro en el que estime que fue presentado en tiempo el escrito de expresión de agravios, hecho lo anterior, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, párrafos primero y segundo, III, inciso a), V, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, incisos c) y d); y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos indicados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Guillermina Rivas de G., contra el acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos respectivos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Virgilio Adolfo Solorio Campos, Raúl Solís Solís y Jorge Mario Pardo Rebolledo, siendo ponente el segundo de los nombrados.