AMPARO DIRECTO 890/92. ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 890/92. ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación, conforme a lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, del análisis de actuaciones se puede advertir que el fallo reclamado es incongruente toda vez que no se limitó al estudio de la sentencia de primer grado, frente a los agravios hechos valer por el Ministerio Público, y de este modo violó lo dispuesto por los artículos 302 y 303 del Código de Procedimientos Penales, así como la tesis de jurisprudencia que adelante se invoca.

Es menester señalar, que los agravios hechos valer por el Ministerio Público al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, dicen: "INEXACTA APLICACION DE LA LEY.- VIOLACION DE LOS ARTICULOS 59 Del Código Penal vigente en el Estado, así como el 269 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, por defectuosa aplicación, en relación con los artículos 234, 235, fracción II, 321, 295 y 298, fracción IV, en relación con el 62 del Código Penal vigente en el Estado de México, POR HABERLOS DEJADO SIN APLICACION.- INEXACTA VALORACION DE LA PRUEBA.- Violación a los artículos 205, 206, 208, 252, 259, 267 y 268 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, por dejar sin aplicación los principios reguladores de la valoración de la prueba.- HECHOS VIOLATORIOS.- Se derivan del primer punto resolutivo en relación con el tercer considerando de la resolución que se combate. CONCEPTOS DE VIOLACION.- El juzgador considera que no quedó debidamente demostrada la responsabilidad penal del inculpado ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ en el delito de LESIONES Y DAÑO EN LOS BIENES, por lo cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en su favor. Al respecto el criterio del juzgador es erróneo al considerar que no quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad penal del inculpado limitándose a esgrimir que no es veraz la declaración de la ofendida al referir que el día de los hechos cuando el tractor rebasó el remolque le cerró la circulación, cerrándole el carril y que la inspección ocular practicada en indagatoria y de la cual aparece que no hubo huellas de frenamiento, asimismo que no es veraz al decir que ella frenó al momento de que el tractor le cerró la circulación, para evitar el contacto con dicho tractor, siendo tal hecho contradictorio ya que al momento de dictar el auto constitucional de FORMAL PRISION consideró que sí se encontraba demostrada la responsabilidad penal al igual que el cuerpo del delito, con tales elementos y así como con el dictamen pericial emitido por los peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Por lo tanto es evidente que el juzgador en la resolución que se combate resuelve sin analizar técnica, lógica y jurídicamente las constancias que obran en autos, en virtud de concurrir las circunstancias que en seguida se señalan: I.- En primer término el Juez viola lo establecido por el artículo 230 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, haciendo caso omiso de la pericial oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como de la pericial a cargo del perito tercero en discordia de nombre MANUEL PALOMARES ROMO, quienes son coincidentes al emitir su dictamen y concuerdan en su conclusión respecto a las causas que motivaron el percance haciendo una descripción detallada de las causas motivadoras de dicho percance, mientras que el perito de la defensa se limita a aseverar que la conductora del vehículo Gremlin y ahora ofendida fue la responsable de el percance motivo de la presente al conducir su vehículo y atreverse a circular en una carretera autopista en los cuales los vehículos transitan a una velocidad mayor de 100 kilómetros por hora, en un vehículo que no reunía las condiciones funcionales y mecánicas de normalidad, como lo es la baja o la efectividad en su sistema de frenos y carece de espejos retroscópicos adecuados... ya que al hacerlo parcialmente a ciegas provoca como el presente caso un corte de circulación. Situación que a juicio de esta representación es valorada de manera infantil al no basarse también en las constancias que obran en autos de la presente causa y mismos que fueron suficientes para que el Ministerio Público investigador consignara al procesado ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ. Por lo que es evidente que el C. A quo que en su resolución que se combate resuelve con marcada parcialidad en favor del inculpado pasando por alto las probanzas que existen en autos de la causa como lo es las periciales antes mencionadas; la imputación firme, precisa y directa que hace la ofendida en contra del inculpado y en donde manifiesta la forma en que se desarrollaron los hechos así como el que el conductor del vehículo Fairmont, se dio a la fuga en el momento de los hechos y que únicamente su acompañante, quien despredía un fuerte olor etílico fue el que se quedó en el lugar unos momentos y quien se acercó al vehículo de la ofendida para percatarse lo que le había sucedido; asimismo pasa por alto el hecho de que el mencionado conductor del vehículo Fermont y responsable del percance, habiéndose dado a la fuga comparece ante el Ministerio Público investigador después de haberse dado a la fuga en el lugar de los hechos, casi un mes después a rendir su declaración argumentando que no se había presentado en virtud de que le informaron que la averiguación previa había sido remitida a Tenango del Valle, México, versión que es a todas luces falsa ya que no es posible que la remisión de dicha averiguación se llevara tanto tiempo; y esta representación social considera que el procesado al huir del lugar de los hechos se encontraba en estado de ebriedad al igual que su acompañante en base a la declaración que rinden. Este cúmulo de indicios que el Juez omite valorar son circunstancias ciertas de las que puede sacar por inducción lógica una conclusión acerca de la responsabilidad penal del inculpado y suficientes para dictar el mismo, SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ. Por lo que se concluye que en la resolución que se combate, hubo una falta total de razonamiento y fundamentos legales e incluso el análisis de la resolución que se combate quedó resumida en unos cuantos renglones y la misma tiene una absoluta ausencia de razonamiento lógico-jurídicos."

Para mayor claridad de la presente ejecutoria se transcribe a continuación el considerando III, del fallo de primera instancia: "III.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de lesiones y daños en los bienes.- Por lo que se refiere a la responsabilidad penal del procesado ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ, en relación a la comisión del delito, se dice, a los delitos por los que le formuló acusación el Ministerio Público, una vez que se ha hecho el análisis correspondiente de las constancias procesales que aparecen en autos, y valoradas las mismas tanto en lo individual como en su conjunto; el suscrito estima que, si bien es cierto que, al emitir su dictamen correspondiente tanto los peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, como el tercero en discordia, le dan mayor credibilidad al dicho de la pasivo; toda vez que, ajustan los hechos a la versión que ella proporciona, en el sentido de que, el conductor del vehículo Rambler se le impactó cuando ella frenó para evitar chocar con un tractor agrícola que circulaba delante de ella, es decir, delante del vehículo que ella conducía, concluyendo que, el Ford Fairmont que circulaba atrás de su vehículo no guardaba la distancia de seguridad, infringiendo con ella el Reglamento de Tránsito, en el Estado de México. Sin embargo, también es cierto que, de dicha pericial o dictamen oficial, también se desprende que ambos vehículos (Rambler y Ford Fairmont), circulaban sobre la carretera Tenango del Valle Toluca, con la misma dirección, así como de que después del impacto, el vehículo conducido por CRHISTYANA CURET LAWRENCE quedó del lado izquierdo a cuatro metros de la orilla de la carpeta asfáltica, en el divisor central; y el vehículo Ford Fairmont conducido por ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ, quedó en la misma dirección, paralelo al eje de la vía. Asimismo, de la inspección ocular practicada por el Ministerio Público investigador, en el lugar de los hechos que nos ocupan, aparece que no hubo huellas de frenamiento; lo que quiere decir que al respecto, no es veraz la pasivo al referir que al momento en que el tractor con remolque rebasó al autobús estacionado y le cortó su carril, ella frenó para evitar el impacto con dicho tractor. En tal virtud, es lógico suponer que, si tal circunstancia hubiese sido cierta, al contacto del vehículo Ford Fairmont en la parte posterior del Rambler tipo Gremlin, éste se hubiese impactado con el tractor agrícola, o bien hubiese sido proyectado hacia adelante, en caso de que ya el tractor hubiera retomado su carril; o bien, ligeramente hacia la derecha y no a la izquierda como sucedió, lo que hace admitir que, efectivamente la pasivo invadió intempestivamente el carril izquierdo por donde circulaba el activo, impidiéndole por tanto eludir el impacto con ésta; tan es así, que el vehículo Rambler fue proyectado hacia la izquierda, lo que quiere decir, que efectivamente éste estaba invadiendo el carril de dicho lado sin ninguna precaución. Ante tales circunstancias, el suscrito estima que es correcta la apreciación que en sus argumentos esgrime al respecto el señor RAMIRO GALLARDO REYES, en su correspondiente dictamen; por lo que, a juicio del juzgador, no quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad penal del procesado ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ, y en consecuencia, procede dictarse en su favor sentencia absolutoria."

De las consideraciones del fallo de primer grado antes transcritas, se destaca que el juzgador estimó como argumentos torales de su sentencia absolutoria que de la prueba de inspección ocular practicada por el Ministerio Público investigador, en el lugar de los hechos, se desprende que no hay huellas de frenamiento, de donde el juzgador estimó falto de veracidad el dicho de la pasivo en cuanto ella expresó haber frenado para evitar el impacto con el tractor con remolque, al momento de que éste rebasó al autobús estacionado y le "cortó" su carril; además, se dijo, de haber sido cierta tal circunstancia, era lógico que al contacto del vehículo Ford Feirmont contra la parte posterior del Rambler tipo Gremlin, éste se hubiera impactado contra el tractor, o bien en caso de que ya el tractor hubiera retomado su carril, entonces lo habría proyectado hacia adelante, o hacia la derecha y no a la izquierda como sucedió, lo cual llevó al juzgador a admitir, que con el vehículo Rambler conducido por la pasivo invadió intempestivamente el carril izquierdo, impidiéndole al conductor del vehículo Ford evitar el impacto, tan es así, se dijo, que el vehículo Rambler fue proyectado hacia la izquierda al estar invadiendo dicho carril sin ninguna precaución; y ante tales circunstancias el a quo estimó correctas las apreciaciones emitidas por RAMIRO GALLARDO REYES en su correspondiente dictamen, para así concluir que no se demostró fehacientemente la responsabilidad penal del procesado ENRIQUE GOMEZTAGLE RODRIGUEZ.

Los agravios expresados por el Ministerio Público, esencialmente, se dijo que era erróneo el criterio del a quo al considerar incomprobada la responsabilidad penal del acusado, en cuanto estimó no era veraz la declaración de la ofendida tocante a la forma en que sucedieron los hechos, lo cual era contradictorio con lo considerado en el auto de formal prisión, que el juez del proceso no valoró correctamente las constancias de autos, que los dictámenes en materia de tránsito terrestre emitidos por los peritos oficial y tercero en discordia concuerdan en su conclusión respecto de las causas que motivaron el percance; que el peritaje de la defensa fue valorado de manera infantil, y que se pasó por alto la imputación firme y directa de la ofendida en contra del inculpado en la cual manifestó la mecánica de los hechos, que el conductor del Fairmont se dio a la fuga y sólo se quedó su acompañante quien despedía fuerte olor etílico, y dicho conductor se presentó a declarar casi un mes después, dando como argumento de ello que la averiguación previa se remitió a Tenango del Valle, México, versión estima falsa y considera que al huir de los hechos el conductor se encontraba en estado de ebriedad, de donde el juez pudo inducir como conclusión lógica la responsabilidad penal del sentenciado.

Así pues, de comparar las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia de primer grado, con los agravios anteriormente puntualizados, fácilmente se puede captar que éstos en forma alguna impugnan dichas consideraciones.

Por otro lado, la sentencia reclamada la Sala responsable consideró esencialmente, debían desestimarse el dicho del acusado, el del testigo presencial GERARDO MEJIA SERRANO así como el peritaje de la defensa, en virtud de que de acuerdo a las placas fotográficas, de ser cierto lo declarado tanto por el ofendido (sic), como por el testigo de descargo, "el golpe y daño que presentara el vehículo de la ofendida serían del lado izquierdo únicamente y no del derecho como fueron los que se causaron puesto que según su versión la camioneta conducida por la ofendida iba circulando por el lado derecho de la cinta asfáltica y al dar el viraje violento supuestamente se incorporó al izquierdo, luego entonces es lógico que hubiera golpeado precisamente el lado izquierdo del citado vehículo, sin embargo tal y como puede constatarse en la documental fotográfica y en la fe de daños vertida por el C. Agente del Ministerio Público, y que presentan ambos vehículos tienen relación causal con la declaración de la ofendida, mas no con la del justiciado, aún y cuando se presentara a declarar el supuesto testigo de descargo, puesto que de acuerdo a estas consideraciones, los daños deberían presentarse en los vehículos colisionados precisamente del lado contrario al que aparecen, es más el peritaje rendido por los peritos oficiales, tienen relevancia jurídica puesto que la sucesión de los hechos la describen además gráficamente, en la cual se puede observar claramente que la declaración vertida por el justiciado y el testigo de descargo, no tiene sustento jurídico, ya que como se ha dejado establecido no existe relación causal, luego entonces no pueden tomarse en consideración, ni aun su dictamen, puesto que el perito de la defensa, incluso hace valer una serie de cuestiones meramente subjetivas que no dan luz a los presentes hechos en cambio el emitido por los oficiales tiene lógica, es congruente, tiene relación de causa efecto, en relación a los hechos, es acorde con la narración de la ofendida y además se encuentra apoyada con la opinión y dictamen del perito tercero en discordia, quien al igual que aquéllos, concluye que el causante de los hechos ilícitos que nos ocupan, es precisamente la falta de cuidado del justiciado quien no respetó la distancia de seguridad entre un vehículo y otro causando con ello el hecho de tránsito que nos ocupa, de tal manera que como ya dijimos no puede dársele valor probatorio a las probanzas de descargo aportadas en autos, porque las mismas no son veraces y sí por el contrario resultan contradictorias las declaraciones vertidas con lo aseverado por el perito de su parte."

De igual manera, comparando los anteriores argumentos de la sentencia reclamada, con los agravios del Ministerio Público, claramente se desprende que en estos últimos no se hicieron valer ninguno de tales argumentos.

En dichas condiciones, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y tomando en cuenta los razonamientos vertidos en esta ejecutoria, ajustándose a los agravios que hizo valer el Ministerio Público, con plenitud de jurisdicción dicte otro fallo en el que resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación, que conforme a derecho corresponda; concesión de amparo que se hace extensiva respecto del acto reclamado de la autoridad señalada como ejecutora, en virtud de no reclamarse vicios propios de ejecución.

En este mismo sentido resolvió este Tribunal Colegiado los amparos directos números 315/90, 244/91, 814/91, 718/92, y 501/92 fallados el cuatro de julio de mil novecientos noventa, el veintiséis de junio, y el veintiuno de noviembre ambos de mil novecientos noventa y uno, el cinco, seis y diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.