AMPARO DIRECTO 891/2000. BERTHA ALICIA ARROYO CASTAÑEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación transcritos, aunque para estimarlo de esa manera se suple en parte la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, por advertirse que ha habido en contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la ha dejado sin defensa.
El acto reclamado se hace consistir en el auto pronunciado por la autoridad responsable el veintiuno de junio de dos mil en el toca 821/2000, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado en el juicio ejecutivo mercantil 1262/1999, mediante el cual la responsable revoca la admisión del recurso de apelación por parte del Juez de primer grado y lo declara no interpuesto al estimar que la apelante omitió expresar sus agravios al momento de interponer el aludido medio de impugnación, como lo dispone el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vigente a partir del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, aplicado supletoriamente al Código de Comercio.
El contenido del proveído reclamado pone de relieve que el Magistrado responsable se sustenta, de manera toral, en las siguientes consideraciones:
a) En primer término, precisa que la ley aplicable al caso concreto lo es el Código de Comercio vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.
b) Luego, refiere que el numeral 1342 de dicha legislación mercantil, que regula el trámite del recurso de apelación, es omiso respecto de la exhibición de los agravios.
c) Bajo tal premisa, estima debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles local, vigente a partir de las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dado que la presentación de la demanda que originó el juicio natural fue posterior.
d) Que en términos del numeral 426 de la aludida legislación adjetiva civil, es obligación del recurrente expresar agravios en el propio escrito de interposición del recurso, y que al no cumplir con tal carga los apelantes, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 441 de la propia codificación civil, en cuanto que de no exhibirse los agravios al interponer el recurso de apelación se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada.
e) Que no pasaba inadvertida la jurisprudencia por contradicción de tesis, cuyo rubro es: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA."; pero que en su concepto dicho criterio no resulta aplicable porque del análisis íntegro de la resolución de que deriva, se advierte que para establecer tal criterio los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recurrieron a la observancia de la legislación procesal civil en vigor en aquel momento, reconociendo expresamente que el artículo 1342 del Código de Comercio es deficiente en cuanto ante quién debe interponerse el recurso de apelación y más aún, al señalar que en el caso de los ordenamientos procedimentales locales no exigen que se formulen agravios al interponerse la apelación, sino que permiten que tales agravios se formulen ante el Tribunal Superior, este tribunal debe poner a disposición del apelante los autos por determinado término para que exprese agravios, lo cual interpretado a contrario sensu, significa que cuando la legislación procesal civil vigente exija que la expresión de agravios deba hacerse al momento de interponer el recurso de apelación, el tribunal de alzada no tiene la obligación de, una vez llegados los autos y habiéndose omitido en la primera instancia realizar la expresión de agravios referida, conceder un nuevo término al apelante para que cumpla con tal supuesto, pues con ello se estarían contraviniendo las normas tomadas en cuenta para el trámite de dicho recurso; para reforzar tal interpretación, la responsable transcribe un pequeño extracto de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis en comento, siendo el siguiente: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA.".
Contrario a lo anterior, como bien lo aduce la impetrante del amparo, para la admisión y sustanciación del recurso de apelación en materia mercantil, conforme a las disposiciones vigentes antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no es aplicable supletoriamente la legislación adjetiva civil local, por lo cual le asiste razón al tachar de ilegal la decisión de aplicar supletoriamente tal codificación, cuenta habida que en el Código de Comercio, vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no existe oscuridad o deficiencia respecto al trámite del recurso de apelación.
En efecto, el artículo 1342 del Código de Comercio dispone: "Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo.".
Como se ve, el precepto legal transcrito distingue dos etapas, la de la presentación del recurso de apelación ante el Juez de primer grado, quien admitirá o desechará de plano el recurso, y la de sustanciación del mismo, al referirse a un escrito de cada parte y el informe en estrados; estadio procesal que se desarrolla ante el tribunal de alzada y los escritos de las partes a que refiere la norma jurídica, consisten precisamente en el de expresión de agravios y su contestación y no en la fase primigenia como incorrectamente se señalan en la resolución reclamada.
De esta manera, ciertamente que los dispositivos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León pugnan con lo establecido en la codificación especial mercantil, al señalar un diverso trámite para la presentación del recurso y exhibición de los agravios correspondientes, no resultan aplicables en el caso concreto, sin que obste lo señalado por el Magistrado responsable en el sentido de que existe omisión en la norma mercantil, y que por ello, en términos del artículo 1054 de la propia codificación, debe aplicarse supletoriamente la ley procedimental local, pues como quedó expuesto, el dispositivo en comento, conforme a su redacción, colma el trámite que debe seguirse al interponer el recurso de apelación y si bien no contiene el término en que deben expresarse los agravios correspondientes, al respecto, debe acudirse ante tal omisión al término genérico de tres días previsto en la fracción VIII del artículo 1079 de la propia codificación de la materia, el cual señala que en caso de que la ley no determine el término para la práctica del ejercicio de algún derecho, éste será de tres días; luego, al no existir omisión en la ley especial que autorice aplicar la supletoriedad de la ley procesal civil local, ello conlleva a estimar que el proceder del ad quem responsable es conculcatorio de las garantías individuales de legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, se reitera lo fundado del concepto de violación que se examina.
Sobre el particular, contrariamente a lo estimado por la responsable, resulta aplicable al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA.-El artículo 1342 del Código de Comercio establece una tramitación propia y específica para la apelación en materia mercantil al disponer: 'Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo'. Por tanto, el precepto legal distingue dos etapas, una referente a la admisión o denegación de plano del recurso, que corresponde al Juez de primera instancia, y otra relativa a la sustanciación del recurso ante el Tribunal Superior y limitada a un escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. Tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, por lo que los agravios deben presentarse ante el tribunal de alzada, ante quien se sustancia el recurso, y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación. Ahora bien, el término de tres días previsto por la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio, aplicable en virtud de que el capítulo XXV 'De la apelación' no establece término para formular agravios y el mismo no puede quedar abierto indefinidamente ni a la decisión del apelante o del juzgador, corre según lo establecido por el artículo 1075 a partir del día siguiente al de la notificación del auto que radica el asunto en la alzada y no del que admite el recurso y lo turna al Tribunal Superior, pues dictado este auto cesa la jurisdicción del Juez de primera instancia y hasta que se radica el asunto en la alzada se inicia su sustanciación con el escrito de agravios del apelante, su contestación por la contraparte, y el informe en estrados si las partes lo quisieren, de suerte tal que si el escrito de agravios forma parte de la sustanciación del recurso ante el Tribunal Superior, y esta sustanciación se inicia con el auto de radicación ante dicho tribunal, el término para formular los agravios corre a partir del día siguiente al de la notificación de este auto."
Esto es así, pues contrario a lo aseverado por la responsable, en dicha jurisprudencia la Tercera Sala de nuestro Máximo Tribunal del país, al interpretar el numeral 1342 del Código de Comercio vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece el criterio de que los agravios deben presentarse ante el tribunal de alzada y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse el recurso, así como que el término para ello es de tres días a partir del siguiente al en que se notifique el auto que radica el asunto en la alzada, lo que confirma el criterio de este cuerpo colegiado.
A mayor abundamiento, conviene transcribir el considerando sexto de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis de la que derivó el criterio jurisprudencial transcrito en líneas precedentes, cuyo tenor literal es el siguiente: "SEXTO.-Dado que la materia específica de la presente contradicción de tesis versa sobre el momento a partir del cual empieza a correr el término para expresar agravios en la apelación mercantil, este órgano colegiado considera pertinente establecer que comparte el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito relativo a que tal expresión de agravios no necesariamente debe hacerse al interponerse la apelación, sino que los mismos pueden plantearse ante el tribunal de alzada dentro del término de tres días.-Efectivamente, el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Así, en su artículo 1336 establece el recurso de apelación 'para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior', limitando su tramitación en el artículo 1342 en los siguientes términos: 'Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo'. Por tanto, el procedimiento de la apelación en materia mercantil se lleva a cabo en dos partes o etapas, una que se limita a la admisión o denegación de plano del recurso, y la otra, limitada a la sustanciación del recurso mediante un escrito de cada parte y el informe en estrados, si éstas así lo quieren.-La primera parte del procedimiento en la apelación mercantil, relativa a la admisión o denegación de plano del recurso, se lleva a cabo ante el Juez de primera instancia. El Código de Comercio, en su capítulo XXV 'De la apelación', no establece ante quién debe interponerse el recurso, por lo que sobre este punto específico resultan aplicables los códigos procesales civiles de cada Estado, según lo previsto por el artículo 1054 del Código de Comercio, dado que estableciendo éste la apelación es omiso en el punto de referencia y la supletoriedad en el mismo no se opone al texto de algún precepto de este ordenamiento ni a la intención del legislador en cuanto al establecimiento y regulación de la apelación mercantil. Los Códigos de Procedimientos Civiles locales prevén la interposición del recurso de apelación ante el Juez que dictó la resolución apelada, y en este aspecto son supletorios de las disposiciones del Código de Comercio sobre la apelación mercantil, de suerte tal que ésta debe interponerse ante el Juez mencionado, lo cual, además, resulta lógico desde un punto de vista procesal, porque permite al Juez de primera instancia determinar si el recurso se presentó en tiempo y forma legales por quien se encuentre legitimado para ello, así como calificar su admisión en uno o ambos efectos.-La sustanciación del recurso de apelación mercantil, que constituye la segunda parte del procedimiento y se limita a un solo escrito de cada parte y al informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, según lo previsto por el artículo 1342 del Código de Comercio, se lleva a cabo ante el Tribunal Superior o de alzada, pues es al que compete confirmar, reformar o revocar la resolución apelada, atento lo previsto por el artículo 1336 del código invocado.-Ahora bien, si la sustanciación del recurso ante el Tribunal Superior se limita a un escrito de cada parte y al informe en estrados, si éstas quisieren hacerlo, lógico es concluir que tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, de lo que se sigue que dichos escritos deben presentarse ante el tribunal de alzada ante quien se sustancia el recurso y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación. ...".
Por otra parte, en lo relativo a que para establecer el criterio jurisprudencial de que se trata, los Ministros de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvieron necesidad de acudir a la observancia de la legislación procesal civil, al establecer: "Refuerza la anterior conclusión el considerar que los ordenamientos procedimentales civiles locales cuando no exigen que se formulen agravios al interponerse la apelación, sino que permiten que tales agravios se formulen ante el Tribunal Superior, establecen que este tribunal debe poner a disposición del apelante los autos, por determinado término, para que exprese agravios, como sucede en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que en sus artículos 690, 703 y 704 dispone respectivamente que: 'La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente en el acto de notificarse, ante el Juez que pronunció la sentencia ...'. 'Llegados los autos o el testimonio en su caso, el Tribunal Superior, éste sin necesidad de vista de informes, dentro de los ocho días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el Juez inferior ...'. 'En el auto a que se refiere el artículo anterior mandará el tribunal poner a disposición del apelante los autos, por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días ...'.-Se precisa que la conclusión establecida en esta resolución respecto a que el término para formular agravios en la apelación mercantil es de tres días a partir del siguiente al de la notificación del auto que radica el recurso en el tribunal de alzada, deriva del examen relacionado de lo dispuesto por los artículos 1075, 1079, fracción VIII, 1336 y 1342 del Código de Comercio, así como que la referencia a los Códigos de Procedimientos Civiles locales, específicamente al del Distrito Federal sólo se hace para reforzar la conclusión de referencia. ..."; debe decirse que ello fue para reforzar su criterio en cuanto que el término de tres días para expresar los agravios ante el tribunal de alzada debe contarse a partir de la notificación del auto que radica el asunto en la alzada, mas no para determinar ante quién debían presentarse los agravios.
Tal afirmación se aclara de la transcripción que enseguida se hace de diversos párrafos de la resolución de la que emanó la jurisprudencia de que se trata.
"... Este órgano colegiado comparte el criterio del último Tribunal Colegiado mencionado, pero precisándose que tal término corre a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el auto que radica el asunto en la alzada, pues así lo exige el artículo 1075 del Código de Comercio.-Efectivamente, como ya se estableció, el artículo 1342 del Código de Comercio distingue dos etapas en la tramitación del recurso de apelación mercantil, una referente a la admisión o denegación de plano del recurso, que se lleva a cabo ante el Juez de primera instancia, y otra relativa a la sustanciación del recurso que compete al tribunal de alzada y se limita a un escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo. Por tanto, el término para formular agravios en el escrito necesario para la sustanciación del recurso, no puede correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto de admisión de la apelación, en virtud de que la jurisdicción del Juez de primera instancia cesa una vez que admite la apelación y ordena la remisión del asunto al Tribunal Superior para su sustanciación, y hasta que éste radica el recurso en la alzada se inicia tal sustanciación, que se limita al escrito de expresión de agravios por parte del apelante, su contestación por la contraparte, y al informe en estrados si las partes lo quisieren, de suerte tal que si el escrito de agravios forma parte de la sustanciación del recurso ante el tribunal de alzada, y esta sustanciación se inicia con el auto de radicación ante dicho tribunal, el término para formular los agravios debe correr a partir del día siguiente al de la notificación de este auto y no del que admite la apelación, pues aún no se inicia la segunda parte o etapa de la tramitación de la apelación, que distingue el artículo 1342 citado.-Refuerza la anterior conclusión el considerar que los ordenamientos procedimentales civiles locales cuando no exigen que se formulen agravios al interponerse la apelación, sino que permiten que tales agravios se formulen ante el Tribunal Superior, establecen que este tribunal debe poner a disposición del apelante los autos, por determinado término, para que exprese agravios, como sucede en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que en sus artículos 690, 703 y 704 dispone respectivamente que: 'La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente en el acto de notificarse, ante el Juez que pronunció la sentencia ...'. 'Llegados los autos o el testimonio en su caso, al Tribunal Superior, éste sin necesidad de vista o informes, dentro de los ocho días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el Juez inferior ...'. 'En el auto a que se refiere el artículo anterior mandará el tribunal poner a la disposición del apelante los autos, por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días …'.-Se precisa que la conclusión establecida en esta resolución respecto a que el término para formular agravios en la apelación mercantil es de tres días a partir del siguiente al de la notificación del auto que radica el recurso en el tribunal de alzada, deriva del examen relacionado de lo dispuesto por los artículos 1075, 1079, fracción VIII, 1336 y 1342 del Código de Comercio, así como que la referencia a los Códigos de Procedimientos Civiles locales, específicamente al del Distrito Federal sólo se hace para reforzar la conclusión de referencia. ..."
Como se ve, tal transcripción deja en claro que contrario a lo estimado por la responsable, si los Ministros de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hicieron referencia a la legislación procesal civil local, fue para reforzar su criterio en cuanto al momento en que comienza a correr el término de tres días para expresar agravios, no para determinar si éstos debían presentarse ante el Juez de primera instancia al interponerse el recurso o ante el tribunal de alzada, pues esa cuestión la resolvieron previamente estableciendo que los agravios debían expresarse ante este último.
En consecuencia, como la resolución reclamada resulta violatoria de las garantías individuales de legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable la deje insubsistente y dicte una nueva en la que, con sujeción a los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, considere que para la sustanciación del recurso de apelación son aplicables, exclusivamente, las normas relativas al Código de Comercio anterior a las reformas, y resuelva lo que proceda en derecho.
Protección constitucional que se hace extensiva respecto del acto de ejecución que se atribuye al Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado y cuatro actuarios de su adscripción, pues al haber resultado inconstitucional el acto que se reclama de la autoridad ordenadora, igualmente resulta inconstitucional la ejecución que se pretende llevar a cabo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, que aparece publicada bajo el número ciento tres, visible en la página sesenta y siete, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.".
En igual sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 225/2000, 240/2000 y 489/2000 en sesión de Pleno celebrada los días veinticinco de enero y cuatro de mayo del año dos mil uno.
En mérito de lo expuesto y con fundamento además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Bertha Alicia Arroyo Castañeda, contra el acto que reclama del Magistrado de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, y cuatro actuarios de su adscripción, que quedaron precisados en el resultando primero y para los efectos que se indican en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, prevéngase a la autoridad responsable en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Rodolfo Pasarín de Luna, Eduardo Francisco Nuñez Gaytán y María Eliza Zúñiga Alcalá, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 62 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 49.