AMPARO DIRECTO 892/95. BLANCA RITA MANRIQUEZ CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 892/95. BLANCA RITA MANRIQUEZ CASTILLO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- En el caso resulta innecesario la transcripción y análisis de los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado, en uso de la facultad de la suplencia de la queja autorizado por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte que en perjuicio del trabajador aquí quejoso, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento del que emana el laudo reclamado.

En efecto, de las constancias procesales que se revisan, aparece que la Junta responsable realizó con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la audiencia en la que substanció las etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, suspendiendo ésta y reservándose la Junta, lo relativo a la admisión o desechamiento a las pruebas propuestas y posteriormente, por auto de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió lo concerniente a tales probanzas (fojas 87 y 88), en el sentido de desechar diversas probanzas ofrecidas por la actora, entre las que se encuentran las confesionales a cargo de Jesús Palma Arzola y Rosa María Olguín; documental privada consistente en el nombramiento de supervisora de la zona en la cual era jefa de oficina la quejosa, suscrita por el director corporativo de operación de la línea de Autotransportes Tres Estrellas de Oro, Sociedad Anónima, así como la de inspección sobre las listas de raya, recibos de pago, controles de asistencia, nóminas que obran en poder de la demandada y que deberían abarcar del período comprendido del seis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro al primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, inclusive, a fin de que se diera fe, al tenor de los puntos vertidos en el escrito de ofrecimiento respectivo.

Así pues, el artículo 620 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, establece que para la substanciación del procedimiento laboral, bastará la presencia del presidente de la Junta, quien podrá llevar adelante el mismo hasta su terminación, aunque no estén presentes los representantes del capital y del trabajo, estando facultado para dictar las resoluciones que procedan, "salvo que se trate de las que versen sobre personalidad y competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución de patrono", esta regla tiene como finalidad práctica, hacer más expedita la tramitación de los juicios, evitando la desintegración de las Juntas por ausencia de los representantes.

Ahora bien, el auto de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, en su parte final, en lo que interesa dice: "Así lo proveyeron y firman los CC. miembros que integran esta Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ante el secretario de Acuerdos que actúa y da fe." Por su parte, el artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones.

Luego, si se sostiene que tal acuerdo lo firman la totalidad de los integrantes de la Junta con el secretario de Acuerdos, en tanto que a simple vista (foja 88), se advierte que únicamente constan tres rúbricas, sin que por su parte el secretario hubiese requerido al representante omiso, a efecto de que firmara la actuación de mérito y que en su caso, éste se hubiese negado a ello, de acuerdo con el artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que en este acto, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento laboral en perjuicio de la quejosa, puesto que como ya se anotó ahí, se descartaron y aceptaron evidencias.

En las anotadas condiciones, dada la evidente transgresión a las reglas que norman el procedimiento, lo que implica violación a la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente en el caso en restitución del goce de la garantía violada, es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y reponga el procedimiento laboral a partir del proveído de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, atienda en su totalidad los ofrecimientos de pruebas, hechos por las partes y a las formalidades previstas en el artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y así continúe con la secuela del procedimiento, de manera que en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, emita el laudo que conforme a derecho corresponda.

Criterio similar al anterior ya fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos en sesiones celebradas el veinte de enero, diez de marzo y trece de septiembre, todos de mil novecientos noventa y cuatro, y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, en los juicios de amparo directos 603/93, 111/94, 494/94 y 369/95.

Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VI de la Constitución Federal, 77, 158, 184 y relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se,

RESUELVE:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a BLANCA RITA MANRIQUEZ CASTILLO, contra el acto reclamado de la Junta Especial número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cananea, Sonora, mismo que se precisa en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados: Alfonso Cruz Sánchez, Faustino Cervantes León y Pablo Domínguez Peregrina, siendo ponente el último de los nombrados.