AMPARO DIRECTO 8927/93. INSTITUTO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, S.C.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-El tercer concepto de violación que se esgrime en la demanda de garantías, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.
Le asiste la razón al amparista, al señalar que el laudo reclamado resulta violatorio de garantías individuales y preceptos secundarios, ya que no obstante que no fue demandada por la actora en el juicio laboral, la Junta responsable le tuvo por admitidos los hechos de la demanda y la condenó al pago de las prestaciones reclamadas.
De las constancias de autos se advierte que la actora Madrid Gil de Gutiérrez Margot, en la demanda laboral, reclamó de María Skerdchly de Menéndez y/o del Colegio Mundo Nuevo o de quien resultara patrón o propietario de la fuente de trabajo el pago entre otras prestaciones, de indemnización constitucional y salarios caídos, señalando en los hechos fundatorios de la misma, que con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa fue contratada por los demandados para laborar en la categoría de profesora de inglés, devengando como último salario la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por hora impartida, con horario de siete treinta a diez treinta los lunes, martes, miércoles y viernes, y que el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos aproximadamente a las diez treinta horas fue llamada hasta la puerta principal de la fuente de trabajo por María Skerdchly de Menéndez, quien le manifestó: "Estás despedida", ocurriendo esto ante la presencia de varias personas, lo cual estima es injustificado.
Por su parte, la codemandada física María Skerdchly de Menéndez, en la contestación de demanda (f. 43 a 46) le negó acción y derecho a la actora para reclamar lo anterior, aclarando que ella sólo es la directora del colegio Mundo Nuevo siendo el propietario, el Instituto para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, S.C., señalando que el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos fecha del supuesto despido se encontraba en el extranjero, además de que la actora renunció voluntariamente al puesto que ocupaba con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos.
En la audiencia del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos (f. 88 a 94), la actora aclaró y amplió la demanda laboral respecto al monto de su salario y el número de días que le corresponden por concepto de vacaciones y prima vacacional. Por su parte, el apoderado de la codemandada física solicitó a la Junta fijara nueva fecha para dar contestación a la ampliación a la demanda que formuló la actora, manifestando que se encontraba presente el Ing. Pedro Enrique Menéndez Martínez, administrador general y apoderado del Instituto para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, S.C., el cual es propietario del mencionado colegio, por lo que exhibía para demostrar ese hecho, la escritura original de la constitución de dicha sociedad y el acuerdo de autorización número 871137 del once de mayo de mil novecientos ochenta y siete del subsecretario de Planeación Educativa dependiente de la Dirección General de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública a favor del instituto mencionado; aclarando que el nombre correcto de la codemandada física es el de María Skerdchly de Menéndez; agregando que exhibía el poder notarial que le otorgó dicho instituto expedido por el Lic. Enrique Dávila Meza, notario número 192, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno. Aparece además en dicha audiencia que la señora María Skerdchly de Menéndez, codemandada física amplió su contestación de demanda y finalizó diciendo "que insiste y aclara en que la compareciente demandada, no es propietaria del colegio Mundo Nuevo por lo que debe aceptarse lo manifestado al inicio de esta comparecencia y aceptando la comparecencia del Sr. INGENIERO PEDRO ENRIQUE MENENDEZ MARTINEZ con la personalidad acreditada". La actora, a continuación señaló: "que vista la aclaración hecha a los nombres correctos de los demandados, la parte actora los hace suyos para todos los efectos legales a que haya lugar".
La Junta responsable por proveído de la misma fecha, entre otras determinaciones, tuvo como demandado al Instituto para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia, S.C., reconociéndole personalidad como representante legal del mismo ingeniero Pedro Enrique Menéndez Martínez, acordando lo siguiente: "y toda vez que no obstante su comparecencia dicho instituto éste no contesta la demanda en la etapa de demanda y excepciones, en consecuencia y con fundamento en el artículo 878, fracción IV de la L.F.T. a dicha persona moral se le tienen por admitidos los hechos del escrito inicial de demanda y las aclaraciones hechas al mismo en los términos de la presente acta, ya que la misma compareció haciéndose sabedora de las acciones intentadas por la actora en el presente juicio y en los términos que en el cuerpo de la presente acta se detallan y con fundamento en el artículo 764 del ordenamiento legal antes invocado"; desechándole además la responsable las pruebas que ofreció el mencionado instituto por estimar que al haberle tenido por admitido los hechos de la demanda, por tanto no tenía derecho a ofrecer pruebas en contrario, con fundamento en el artículo 878 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, condenándolo en el laudo combatido a pagarle a la actora la cantidad de $10'232,000.00 (diez millones doscientos treinta y dos mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de las prestaciones que reclamó en la demanda laboral, por no haber acreditado las excepciones y defensas que opuso.
Ahora bien, resulta ilegal la determinación de la Junta responsable, en el sentido de tener como demandado al Instituto para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia, S.C., pues como se advierte de la audiencia del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos (f.88 a 94), pese a que el apoderado de la codemandada física reiteró lo que sostuvo en el escrito de contestación de demanda, en el sentido de que el propietario del colegio Mundo Nuevo lo es el instituto mencionado y que incluso compareció a dicha audiencia el administrador general y apoderado del mismo exhibiendo los documentos con los que acreditaba tal carácter, lo cierto es que la actora no enderezó la demanda en su contra, pues se concretó a señalar "que vista la aclaración hecha a los nombres correctos de los demandados, la parte actora los hace suyos para todos los efectos legales a que haya lugar"; lo que de ninguna manera significa que haya entablado la demanda en contra del instituto mencionado, pues sólo se hizo sabedor del nombre correcto del demandado; además de que como lo alega el propio quejoso en la demanda no se le atribuyó ningún hecho al Instituto para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia, S.C. y por tanto, la Junta responsable no podía tener como demandado a dicho instituto y tampoco por admitidos los hechos de la demanda laboral y las aclaraciones formuladas a la misma así como condenarla al pago de las prestaciones reclamadas por la actora; sin embargo, como la responsable no lo consideró así y por el contrario en el acuerdo en comento tuvo al Instituto para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia, S.C. como demandado, condenándolo en el laudo al pago de las prestaciones que demandó la trabajadora; su determinación ciertamente resulta violatoria de garantías individuales en perjuicio del promovente del amparo. Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado en los amparos directos números DT- 1377/89, DT-5847/89, DT-7567/89 y DT- 7007/90, resueltos en las sesiones de fechas veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, trece de febrero de mil novecientos noventa y trece de noviembre de mil novecientos noventa, respectivamente, que dio lugar a la siguiente tesis: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA DE LA. NO FACULTA A LAS JUNTAS A SUPLIR DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA DEL TRABAJADOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO.-El derecho del trabajo es en esencia protector del trabajador, pero ello no permite llevar el principio de la suplencia de la demanda derivada del párrafo segundo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, al extremo de suplir y subsanar las deficiencias que tenga dicha parte en su defensa durante el procedimiento, pues el mismo solamente constriñe a las Juntas a subsanar las deficiencias que advierta en la demanda o a prevenir para que el promovente subsane las irregularidades que contenga, según lo dispone el diverso numeral 873, párrafo segundo, de dicho ordenamiento legal.".
Al tenor de las anteriores consideraciones, y sin que exista necesidad de analizar los restantes conceptos de violación que se esgrimen en la demanda de garantías, procede conceder al Instituto para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia, S.C. el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para que la Junta responsable deje sin efectos el laudo combatido y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la actora no enderezó la demanda laboral en contra del instituto quejoso, y resuelva lo procedente debiendo reiterar las demás determinaciones contenidas en el laudo impugnado.
Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 77, 78 al 83, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 103 fracción I y 107 constitucionales, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Instituto para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, S.C. contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistentes en el laudo dictado el doce de agosto de mil novecientos noventa y tres en el expediente laboral número 1649/92 seguido por Madrid Gil de Gutiérrez Margot en contra de la quejosa y otra. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la Magistrada María Yolanda Múgica García.
Firman la presidenta y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.