AMPARO DIRECTO 895/2003. GERARDO GAYTÁN ESPINOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Para Probar Su Acción La Parte Actora Entre Otras Pruebas Ofreció La Siguiente
"Confesional. Para hechos propios a cargo de Sergio Treviño Lozano y Carlos José Ricardo Valdez Thompson, quienes son inmediatos superiores del compareciente y los que tuvieron conocimiento de los hechos que consigna la demanda y, además, los que realizan funciones de dirección y administración para la demandada, por lo que deben ser citados para examinárseles en la prueba que se ofrece a su cargo."
La responsable en el acuerdo relativo a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas la desechó, estableciendo textualmente que:
"... En cuanto a las confesionales de Sergio Treviño Lozano y José Ricardo Valdez Thompson, no son procedentes en virtud de que no les imputa hechos propios en su contestación ni en su reconvención ..."
Es correcta la anterior determinación de la responsable por cuanto al absolvente Sergio Treviño Lozano, ya que efectivamente no se desprende que se le hayan imputado hechos propios en el escrito de contestación, así como tampoco en el de reconvención, por ello el proceder de la Junta, en ese particular, se encuentra ajustado a derecho.
En cambio, es ilegal la determinación de la responsable, ya que al desechar la prueba confesional a cargo de José Ricardo Valdez Thompson se basó en que no se le imputaron hechos propios.
Sin embargo, contrario a lo estimado por la responsable, el actor, ahora quejoso, sí le imputó hechos propios respecto al despido en su escrito de reconvención, lo que actualizaba el supuesto del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el mismo señaló:
"El diecinueve de febrero del año actual, se me notifica verbalmente, por Carlos Javier Garza Treviño, auxiliar jurídico de la Dirección de Relaciones Laborales, que estoy separado de mi cargo, sin que haya dado causa o motivo legal para ello, lo que me ratificó José Ricardo Valdez Thompson, superior inmediato del suscrito ..."
La responsable debió admitir la prueba confesional a cargo de José Ricardo Valdez Thompson, ya que el actor sí le imputó hechos propios a dicho absolvente, al señalar que éste, como su jefe inmediato superior, le ratificó que estaba separado de su empleo.
Por estas razones, la responsable estaba obligada a recibir la prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, partiendo de la premisa elemental de que al absolvente de referencia le imputaron hechos propios, y que le constaban con motivo de sus funciones como jefe inmediato del ahora quejoso, al tenor de dicha norma que dispone:
"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."
Luego, si en la demanda le imputaron hechos propios, y esos hechos le constaron por razón de sus funciones, la responsable debió admitir la prueba confesional a su cargo pues, contrario a su consideración, el actor señaló que éste era su jefe inmediato superior, el cual realizaba funciones de dirección y administración, que fue quien le ratificó que estaba separado de su empleo y que él tuvo conocimiento de los hechos que consigna la demanda, por ello la responsable debió admitir la prueba confesional, supuesto que el numeral que la prevé también permite su recepción cuando al absolvente se le imputen hechos propios, como así sucedió en este asunto, por lo que al desecharla produjo violación a las leyes del procedimiento, de acuerdo con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado del laudo, ya que se determinó que el ahora quejoso no acreditó sus pretensiones, no obstante que con la prueba confesional podría justificar las mismas.
Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este órgano colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 73 del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, tesis IV.3o. J/31, página 71, que textualmente dice:
"PRUEBA CONFESIONAL, DEBE ADMITIRSE CUANDO AL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS. Si el quejoso ofreció la prueba confesional a cargo del director general de la empresa demandada, y la responsable estimó que resultaba inútil y ocioso su desahogo porque de los hechos narrados en la demanda no se desprendía que se le atribuyera algún evento, tal razonamiento es contrario a derecho, pues si bien es cierto que en el escrito de demanda no se le atribuyó hecho alguno, también es cierto que en la etapa de arbitraje el apoderado del actor expuso que el referido director intervino en el despido del trabajador. Por consiguiente, es inconcuso que a la persona a cuyo cargo se ofreció la confesional el actor le imputó hechos propios y, de ahí que, es procedente la admisión de la aludida probanza, debido a que con ella se pretendía demostrar las causas que motivaron el conflicto."
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido que la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales debe ser desahogada personalmente por directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma y miembros de los sindicatos, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios o que deban conocerlo por razón de sus funciones y que si se refieren a hechos distintos puede ser desahogada por el representante legal, según jurisprudencia que aparece publicada con el número 401, en el Apéndice de 1995, Tomo V, Materia del Trabajo parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 266, y que es del tenor siguiente:
"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA. De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las directivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben serles conocidos por razón de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencional, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en la ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término ‘representante legal’, utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen."
Igualmente, como apoyo adicional de esta consideración, se comparte la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la que señala los requisitos para ofrecer la prueba confesional a cargo de persona moral, destacando que por regla general es el representante legal de la empresa quien debe comparecer o, en su caso, el director, administrador o gerente, y la persona que ejerza funciones de dirección o administración, así como los miembros de la directiva de los sindicatos cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o bien, que por razón de sus funciones les sean conocidos; tesis XV.1o.10 L, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, visible en la página 418, que dice:
"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL. REQUISITOS PARA SU OFRECIMIENTO (MATERIA LABORAL). De lo expuesto en la jurisprudencia ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA.’, que aparece publicada en la página 266 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, se puede sostener que en los juicios laborales, la prueba confesional ofrecida a cargo de las personas morales puede ser desahogada en dos formas: la primera, a que se refiere al artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, por conducto de su representante legal, constituyendo así la regla general, es decir, puede ser desahogada indistintamente por el administrador, a quien corresponde su representación por disposición del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por el mandatario con cláusula especial para articular y absolver posiciones, a quien el mismo artículo 10 autoriza para que pueda ser nombrado para representar así a la sociedad, o bien, por cualquier director, administrador o cualquier persona que ejerza funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, toda vez que a estos últimos el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo les confiere el carácter de representantes del patrón para efectos de la relación laboral. La segunda forma en que puede ser desahogada la prueba confesional ofrecida a cargo de una persona moral, es en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, siendo ésta la excepción, pues conforme al precepto anotado, se permite citar a absolver posiciones personalmente a un director, administrador o gerente y, en general, a una persona que ejerza funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos; pero para que el articulante pueda justificar la exigencia de que sea precisamente una de esas personas, individualmente consideradas, la que comparezca a absolver las posiciones, aquél deberá justificar su pretensión con la intervención o el conocimiento directo de los hechos que a esa persona atribuya, o el que se pueda presumir que conoce por razón de su función, pero no es válido que el articulante, arbitrariamente, establezca la exigencia de que se niegue a la persona moral que comparezca a través de cualquiera de sus representantes a que aluden los artículos 11 de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o del apoderado que le autorizan tanto este último precepto como el artículo 692 de la ley laboral, máxime que el apoderado designado para ello (sic), la jurisprudencia de la Suprema Corte que antes se citó, concluye que también es un representante legal de la persona moral; luego, compartiendo el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, intitulado ‘CONFESIONAL. SOCIEDADES ANÓNIMAS.’, que sostuvo al resolver el amparo 617/72, bajo la ponencia del entonces Magistrado Guillermo Guzmán Orozco, aplicado por analogía a la materia laboral, Volumen 50 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sexta Parte, página 24, cabe establecer que la exigencia de no permitir apoderado para el desahogo de la confesional, sin apoyarse en el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, iría en grave perjuicio de algunas personas morales, cuando, por ejemplo, tengan múltiples negocios en diversas localidades y un administrador único y varios gerentes generales, pues sería, se insiste, infundadamente perjudicial para la marcha de la administración que el presidente del consejo de administración o el administrador único tuviesen que estar acudiendo a absolver posiciones en distintos tribunales, si los litigios de la empresa lo exigieran. En consecuencia, únicamente se puede admitir la confesional a cargo de la persona moral por conducto de representante y no de simple apoderado, cuando se haga el ofrecimiento en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por haber tenido aquél participación directa en los hechos base de la demanda o porque se pueda presumir que los conoció por razón de su función."
También se comparte la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la que establece que existe obligación de admitir la prueba confesional a cargo de quienes por razón de sus funciones les deban ser conocidos los hechos que generaron el conflicto, misma que aparece publicada con el número II.1o.78 L, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, visible en la página 333, que dice:
"CONFESIONAL, RESPECTO DE QUIENES CON MOTIVO DE SU FUNCIÓN, DEBAN CONOCER LOS HECHOS GENERADORES DEL CONFLICTO LABORAL. DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA. De conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, existe la obligación de admitir la confesional, de quienes por razón de sus funciones les deben ser conocidos los hechos generadores del conflicto laboral, en cuya virtud, no es dable desechar la probanza, pues ello constituye una violación procedimental, que impone reponer el procedimiento."
Igualmente se comparte el criterio plasmado en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la que establece que debe admitirse la prueba confesional a cargo de quien por razón de sus funciones debe necesariamente conocer los hechos que dieron origen al conflicto, misma que aparece publicada con el número I.3o.T.280 L, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, visible en la página 259, que dice:
"PRUEBA CONFESIONAL. CUANDO NO ES PARA HECHOS PROPIOS, PERO SÍ DEL CONOCIMIENTO OBLIGADO PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, SU DESECHAMIENTO ES ILEGAL. Es ilegal el desechamiento de la prueba confesional que se ofrece a cargo de directores o administradores de la empresa demandada con apoyo en que a éstos no se les atribuyen los hechos que dieron causa al conflicto laboral, si la persona que deba absolver posiciones necesariamente tuvo conocimiento de los hechos por tener el carácter de jefe o gerente de personal dentro de la propia empresa demandada; atento a que en los términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo que regula la prueba, la confesional resulta procedente no sólo cuando se ofrece a cargo de una persona que lleva a cabo funciones de dirección y administración patronal en la empresa demandada y se le atribuyen los hechos que dieron origen al conflicto laboral; sino también, cuando el medio de prueba se ofrece a cargo de una persona que con motivo de sus funciones necesariamente los deba conocer, como es el caso de aquellos que, bajo cualquiera denominación, se encargan o relacionan con el control de personal de la fuente de labores."
Se comparte también el criterio sustentado en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la que establece quiénes pueden desahogar la prueba confesional a cargo de una persona moral, de los que destaca que la regla general es que las personas morales absuelvan posiciones a través del apoderado legalmente autorizado, y que es inadmisible que sólo los gerentes y las personas que ejerzan funciones de dirección o administración de una empresa sean las únicas facultadas para absolver posiciones; tesis VI.2o.76 L, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, visible en la página 507, que dice:
"CONFESIÓN A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES. QUIÉN PUEDE DESAHOGARLA.-Una interpretación armónica de los artículos 692, 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, permite considerar que no es indispensable la concurrencia de los administradores, directores, gerentes o cualquier otra persona que ejercite funciones de dirección o administración para absolver posiciones en nombre de una persona moral, a no ser que así lo solicite el oferente, bien porque los hechos que originen el conflicto le sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien porque en razón de sus funciones le deban ser conocidos. Es decir, la regla general es que las personas morales absuelvan posiciones a través de quien las represente en el juicio en los términos a que se contrae el artículo 692, esto es, por conducto del apoderado legalmente autorizado, siendo esto así, es inadmisible que sólo los gerentes y las personas que ejerzan funciones de dirección o administración de una empresa, sean las únicas facultadas para absolver posiciones a nombre de ellas."
Asimismo, se comparte el criterio que aparece en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la que se determina que si se ofrece la prueba confesional a cargo de alguna de las personas a que se refiere el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea porque les fueron imputados hechos propios en la demanda o contestación, o bien, que por razón de su función les deban ser conocidos, no existe razón alguna para que la responsable deseche esta prueba, misma que aparece publicada con el número X.1o.110 L, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, visible en la página 293, que dice:
"CONFESIÓN. DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA A CARGO DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE NO SE SEÑALE SU DOMICILIO.-Si se ofrece la prueba confesional a cargo de alguna de las personas a que se refiere el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea porque les fueron imputados hechos propios en la demanda o contestación, o bien que por razón de su función les deban ser conocidos, no existe razón alguna para que la responsable deseche esta prueba, so pretexto que no se proporcionó el domicilio de los absolventes, pues aun cuando es verdad que el artículo 780 del citado ordenamiento, dispone que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, en el caso es evidente que el domicilio del absolvente no es un requisito indispensable para el perfeccionamiento de la prueba, porque es claro que cualquiera de las personas a que se contrae el primero de los preceptos invocados, puede ser citado por conducto de la demandada o por medio del apoderado de la misma."
Consecuentemente, procede conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento y admita la prueba confesional ofrecida por el trabajador a cargo de José Ricardo Valdez Thompson, en su carácter de jefe inmediato.
No es el caso de analizar los conceptos de violación relativos al fondo en los que se alega incongruencia del laudo e indebido análisis de la controversia, pues son aspectos que al quedar insubsistente el laudo impugnado quedan también sin efecto legal. Es aplicable, por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia 1442, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 2295, que dice:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 159 y 188 de la Ley de Amparo; 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gerardo Gaytán Espinoza, en contra del acto que su apoderado reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, consistente en el laudo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, dictado en el expediente laboral número P-(1-11/02), promovido por la Secretaría de Educación en el Estado en contra del quejoso.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, licenciados Enrique Cerdán Lira, José Luis Torres Lagunas y Rodolfo R. Ríos Vázquez, siendo ponente el segundo de los nombrados.