AMPARO DIRECTO 899/2005. VÍCTOR GARCÍA MORENO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Previamente al análisis de las consideraciones que conforman los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, es preciso destacar, como antecedentes del caso, lo siguiente:
La Junta responsable, el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó el primer laudo (foja ochenta y nueve a noventa y ocho), determinando que no obstante la falta de impugnación específica de los hechos de la demanda, por parte de la demandada, con el argumento de que la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho, declaró improcedente la prestación relativa a la asignación del monto inicial que verdaderamente le correspondía por virtud de la jubilación de que fue objeto, así como las relativas a jornada extraordinaria laboral no cubierta, séptimos días y días festivos laborados, devolución del fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, nulidad parcial de convenio, pago de las diferencias por concepto de prima de antigüedad y pago de las diferencias por salarios retenidos y no cubiertos.
Contra esta determinación únicamente la empresa ferrocarrilera demandada promovió juicio de amparo directo 1059/97, del índice del entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resuelto el cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho (fojas ciento dos a ciento veintitrés), concediéndose el amparo solicitado para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo impugnado y se ordenara la reposición del procedimiento con el fin de desahogar la prueba confesional a cargo de la demandada.
Después de subsanar el mencionado aspecto procesal, la autoridad del conocimiento, el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitió el segundo laudo (fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete), en el que condenó parcialmente a la parte reo de las prestaciones reclamadas.
Por estar inconformes con esta resolución, el actor Víctor García Moreno promovió juicio de amparo directo 425/99, del índice del citado Primer Tribunal Colegiado, resuelto en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil (fojas ciento ochenta y dos a doscientos), en el que se concedió el amparo peticionado para efecto de que se dejara insubsistente el laudo impugnado y se dictara otro en el que la Junta responsable se pronunciara en forma congruente respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el demandante. Por el sentido de la sentencia protectora se decretó el sobreseimiento en el diverso juicio de amparo 617/99, que contra el mismo laudo promovió Ferrocarriles Nacionales de México.
En acatamiento a la ejecutoria de amparo concesoria, el nueve de marzo de dos mil uno se emitió el tercer laudo (fojas doscientos quince a doscientos veinte), en el que de nueva cuenta se condenó a la empresa demandada únicamente a la nivelación de la pensión jubilatoria y al pago de las diferencias reclamadas, absolviéndose del resto de las prestaciones.
La parte demandada promovió juicio de amparo directo laboral 516/2001, resuelto el veintidós de abril de dos mil dos (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos setenta y uno), por el primer tribunal en comentario, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo materia del mismo y se dictara otro fijando correctamente la litis; estimara que la empresa demandada negó todos los hechos que conforman la demanda entablada en su contra y, por tanto, resultaba suficiente para generar controversia y no se actualizara la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no se tuvieran por admitidos, sin prueba en contrario, los hechos fundatorios de la acción.
Como consecuencia del amparo concedido, la autoridad responsable el nueve de septiembre de dos mil dos dictó el cuarto laudo (fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y dos), en el que absolvió a la demandada de todas las prestaciones pretendidas por el promovente del juicio.
El actor Víctor García Moreno, por no compartir el sentido del laudo, promovió juicio de amparo directo 347/2003, resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en sesión de veintiséis de enero de dos mil cuatro (fojas trescientos cuatro a trescientos treinta y cinco), en el que, antes de conceder el amparo, determinó que contrariamente a lo alegado por el impetrante, a él le corresponde demostrar los elementos constitutivos de la acción y, por ende, se dijo, la Junta estuvo en lo correcto en imponerle la carga probatoria para tal efecto; concediendo de cualquier forma la protección solicitada para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo impugnado y emitiera otro en el que, reiterando el derecho del actor a recibir los aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen a los salarios de los trabajadores en servicio, en términos de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, de manera fundada y motivada se pronunciara sobre el valor probatorio de las pruebas ofrecidas por la actora.
En acatamiento a esta sentencia constitucional, la Junta en comentario, el diecinueve de abril de dos mil cuatro dictó el quinto laudo (fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y cinco), donde determinó de nueva cuenta el acreditamiento parcial de la acción hecha valer por el ahora impetrante.
Contra esta determinación la demandada del juicio de origen promovió juicio de amparo directo número 635/2004, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito el doce de mayo de dos mil cinco (fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos treinta y cuatro), concediendo el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y emitiera otra en la que, reiterando la absolución decretada con anterioridad, en relación a la jornada extraordinaria no cubierta, séptimos días, días festivos laborados, fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, nulidad parcial de convenios de fechas cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y trece de enero de mil novecientos ochenta y cinco, diferencias por prima de antigüedad y por salarios retenidos, en forma fundada y motivada resolviera conforme a derecho respecto de las prestaciones restantes. En razón de haberse concedido el amparo mencionado, se decretó el sobreseimiento respecto al diverso amparo directo 587/2004, que contra el mismo laudo promovió el actor del juicio natural.
En cumplimiento a esta ejecutoria, el siete de junio de dos mil cinco se dictó el sexto laudo (fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y cinco), en el que se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por el accionante. Mismo laudo que constituye el actual acto reclamado; por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de estudiar los disensos vertidos en el amparo que nos ocupa.
SÉPTIMO. Las argumentaciones en que se sustentan las inconformidades hechas valer por el impetrante son inoperantes en parte, fundadas pero inoperantes en otra, y en una última fundadas y suficientes para conceder el amparo solicitado.
Aquí es preciso destacar que por cuestión de método, algunos cuestionamientos expuestos por el quejoso, por su estrecha relación y en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, serán analizados en forma conjunta, y otros en orden distinto al propuesto.
En la parte inicial del primero de los disensos, dice el peticionario que se transgredieron en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y las garantías individuales consignadas en los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, porque la autoridad responsable al emitir el laudo reclamado no determinó previamente cuáles hechos fueron aceptados tácitamente, cuáles expresamente y cuáles fueron controvertidos, es decir, que la citada autoridad omitió establecer correctamente la litis.
En diversa parte del mismo concepto de violación, y del segundo, argumenta el promovente del amparo que la autoridad en comentario no tuvo en consideración que la demandada no controvirtió los hechos contenidos en la demanda y aclaración, y haber incurrido en serias contradicciones en los argumentos expuestos en el escrito contestatorio, por lo que se actualiza el supuesto contenido en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y por tal motivo, al decir del peticionario, debieron tenerse tácitamente por admitidos, y sin prueba en contrario, los citados hechos de la demanda y aclaración de la misma.
En otra parte del primero de los disensos que conforman el amparo en análisis, dice el quejoso que corresponde a la empresa ferrocarrilera demandada, aquí tercero perjudicada, demostrar haber jubilado correctamente al trabajador, y para ello tenía la obligación de dejar evidenciado que dicha jubilación se dio cuando el trabajador desempeñaba un puesto de escalafón y que aplicó el contrato colectivo vigente en la fecha en que se concedió ese derecho, lo cual, dice, la responsable no tomó en cuenta, porque no analizó si efectivamente aquella parte demandada demostró o no esos aspectos.
En otro argumento que conforma el segundo de los motivos de queja, y en el penúltimo párrafo del tercero, manifiesta el peticionario que la Junta emisora del acto reclamado, en forma por demás incongruente, estimó suficiente para generar controversia respecto a los hechos contenidos en la demanda, que la demandada negara en forma general los hechos imputados, citando para tal efecto, como fundamento de la inconformidad, la jurisprudencia por contradicción de tesis, de rubro: "DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE."
Las consideraciones acabadas de resumir son inoperantes por inatendibles, toda vez que en los juicios de amparo mencionados en el considerando inmediato anterior, se emitieron sentencias en las que, en cuanto a los temas aludidos en las inconformidades en análisis, se determinó lo contrario.
Efectivamente, al resolverse el amparo directo laboral 516/2001 ya referido, el aludido Primer Tribunal Colegiado dejó precisado que, contrario a lo resuelto por la responsable en el laudo impugnado, mediante aquel juicio de garantías la empresa demandada sí controvirtió los hechos de la demanda entablada en su contra, y aun cuando lo hizo de manera genérica, dejó claro que la negación que de los mismos se realizó es suficiente para generar controversia, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, y por tanto no existe razón alguna para que se tengan por admitidos, sin prueba en contrario, los hechos contenidos en la demanda y su aclaración.
En el diverso amparo directo 347/2003, el tribunal de referencia dejó precisado que en oposición a lo alegado por el trabajador quejoso, a este último le corresponde la carga de la prueba para demostrar la acción hecha valer, como es la nivelación en el monto de la pensión y pago de diferencias en la misma.
Como se advierte de los anteriores extractos que conforman las ejecutorias de referencia, sobre lo aquí alegado ya existe pronunciamiento de un tribunal constitucional donde se determinó lo contrario a lo argumentado en el amparo que se atiende, lo que quiere decir, que al respecto ya existe ejecutoria que dilucidó lo alegado por el impetrante, pues es evidente que se dejó establecido que no asiste razón al trabajador, aquí peticionario, sobre los temas hoy expuestos; por ende, si los disensos en análisis ya fueron materia en los referidos juicios constitucionales, y debido a que la decisión de un órgano jurisdiccional, como el emisor de las sentencias de amparo, constituye la verdad legal y no admite recurso o impugnación alguno en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, como se anticipó, resultan inoperantes por inatendibles, merced a que aquella verdad legal no puede ser cuestionada ni modificada con motivo de una posterior demanda de garantías, como la originadora del juicio que nos ocupa.
Converge con esta determinación la jurisprudencia número VII.1o.C. J/15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con la cual este órgano jurisdiccional se muestra acorde, consultable en la página 808, Tomo XVII, febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."
En la primera parte del tercero de los conceptos de violación vertidos por el inconforme, denuncia una violación al procedimiento consistente en que la responsable le niega valor probatorio a la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, con el argumento de que por tratarse de copia simple no merece valor probatorio, no obstante, argumenta el quejoso que fue ofrecido el perfeccionamiento de dichas copias para ser cotejadas con sus originales, y que la Junta responsable no desahogó dicho medio de perfeccionamiento.
Es fundada la parte del disenso que nos ocupa, porque como bien lo denuncia el impetrante, en el laudo reclamado, específicamente en el considerando sexto, la autoridad dijo que las copias relativas a la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, por haberse exhibido en copias fotostáticas, eran insuficientes para acreditar el derecho a los incrementos otorgados en el tabulador de salarios de los trabajadores en servicio; no obstante que, como se alega, en el escrito de ofrecimiento de pruebas del actor (fojas cincuenta y ocho a sesenta y seis), si bien se ofrecieron esas documentales en copia simple, según el punto séptimo de dicho libelo, también es verdad de que fue ofrecido para su perfeccionamiento el cotejo y compulsa con su original, y la responsable nunca lo llevó a cabo.
Sin embargo, aun cuando resulta fundada esta inconformidad es inoperante, toda vez que la cuestión relatada no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, debido a que resulta irrelevante la omisión en que incurrió la responsable, merced a que el derecho que se pretendía probar con la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo ya se encuentra reconocido en una ejecutoria de amparo, antecedente del actual, por lo que a nada práctico conduciría conceder la protección solicitada para el efecto de subsanar aquella omisión relativa a la prueba, si el fin pretendido con ésta ya se alcanzó.
Ello es así, pues en la ejecutoria contenida en el amparo directo 347/2003 referido, se dejó en claro que se concedía la protección constitucional para que, sosteniendo el derecho del actor a recibir los aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen a los salarios de los trabajadores en servicio, analizara en forma fundada y motivada las pruebas aportadas por el demandante, es decir, en dicha sentencia constitucional se constriñó a la responsable a mantener el derecho del actor derivado de la cláusula 396 de referencia, por ende, la citada autoridad, en ese aspecto, no tuvo libertad de jurisdicción, sino que se encontraba vinculada a reiterar ese aspecto.
Entonces, si ahora la Junta de trabajo niega valor a la mencionada cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, con el argumento fundamental de que al tratarse de copias simples no merecen valor convictivo alguno, es evidente que está contraviniendo los lineamientos de aquella ejecutoria; empero, ello no es materia de un juicio de amparo, sino del recurso de queja en los términos que más adelante se precisarán; de ahí que si bien asiste razón al quejoso sobre la falta del perfeccionamiento de esta prueba, resulta intrascendente que se reponga para tal efecto por las razones expuestas.
Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia I.3o.C. J/32, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1396, Tomo XX, julio de 2004, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional."
En la segunda parte del propio motivo de queja, argumenta el impetrante que la Junta responsable al referirse a las pruebas de inspección y fe judicial propuestas por el demandante en los apartados cinco y diez de su escrito de ofrecimiento de pruebas, señala que con las mismas se tiene por presuntivamente ciertos los hechos, pero no indica, según el inconforme, cómo incide con los hechos fundatorios de la acción, y al final concluye que el trabajador no acreditó habérsele otorgado una pensión jubilatoria inferior a la que le correspondía, lo cual dice que es incongruente, ya que con esas probanzas lo que se pretendía acreditar era que a otros trabajadores que tenían el mismo puesto y nivel tabulador del actor, fueron jubilados con unas cantidades distintas al quejoso.
En la última parte del mismo concepto de violación también se argumenta que la Junta del conocimiento al ocuparse de valorar las diferentes pruebas ofrecidas por el demandante lo hizo bajo argumentos inaceptables y superficiales, sin la debida fundamentación y motivación, contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Ambas argumentaciones acabadas de extractar resultan inoperantes porque gravitan en la falta de fundamento y motivación sobre el pronunciamiento que, respecto a algunas pruebas, realizó la responsable.
Lo anterior es así, porque como se precisó en el considerando que antecede, el laudo aquí reclamado se emitió en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el antes Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito dentro del juicio de amparo directo 635/2004, en el que se concedió a la empresa ahora tercero perjudicada el amparo y protección de la Justicia Federal con el fin de que en forma fundada y motivada resolviera conforme a derecho respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, entre ellas, el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria.
Además, en sesión de veintiséis de enero de dos mil cuatro, dentro del amparo directo 347/2003, se concedió al inconforme la protección de la Justicia Federal para que la responsable dejara insubsistente el laudo de nueve de septiembre de dos mil dos, y en su lugar pronunciara uno nuevo en el que realizara un análisis fundado y motivado de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora, es decir, para los efectos que pretende el quejoso en el presente amparo de acuerdo con las manifestaciones que expone en la parte del disenso acabado de extractar.
Es así, merced a que en las partes aquí precisadas, el quejoso se duele de que la autoridad responsable no indica cómo incide el valor de la prueba de inspección judicial con los hechos de la demanda y, además, que las pruebas fueron tratadas en forma superficial sin el debido fundamento y motivación, lo cual implica que si ya hubo una concesión de amparo para que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro pronunciándose respecto de todas las pruebas ofrecidas por el actor, en forma debidamente fundada y motivada, es indudable que los argumentos ahora expuestos son inatendibles, porque de existir las irregularidades que se señalan, se traduciría en un defecto en el cumplimiento de la sentencia constitucional, y esta situación no es combatible en vía de amparo, sino, en todo caso, a través del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora que prevé el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo.
Asimismo, en el amparo directo 425/99, precisado en el considerando anterior, se concedió el amparo al ahora impetrante para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado en aquella ocasión y dictara otro en el que en forma congruente se pronunciara respecto de todas las prestaciones reclamadas; se precisa esto, porque también en las partes del disenso acabado de extractar, se alega una incongruencia en el laudo, lo cual, como se dijo, ya no es impugnable en amparo, sino en el recurso mencionado.
Se afirma que, conforme a lo expuesto por el quejoso, existiría un defecto en la ejecutoria del amparo directo tramitado bajo el número 635/2004, en cuyo cumplimiento se admitió el laudo referido, atento a que si bien se otorgó la protección constitucional para diversos efectos no relacionados con las violaciones de las que se duele el inconforme; sin embargo, en el dictado del fallo cumplimentador debió atenderse a lo ordenado en las diversas ejecutorias que precedieron, en las que sí se ordenó a la Junta responsable que se pronunciara en forma congruente con todas las prestaciones reclamadas por el actor, y en forma fundada y motivada atendiera a las pruebas aportadas por éste, aspectos que no es factible analizar en una nueva contienda constitucional, sino que, como antes se dijo, debe combatirse mediante el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria respectiva.
Es acorde con lo anterior la tesis V.1o.C.T.66 L, emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1967, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:
"-Cuando se concede el amparo para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, fundando y motivando su determinación, fije correctamente la litis, y la Junta, en cumplimiento a la sentencia dicta otro laudo variando su sentido, pero con posterioridad, en cumplimiento de otra ejecutoria de amparo, emite uno diverso en el sentido inicial, debe concluirse que dicha autoridad laboral en su nuevo fallo debió observar lo ordenado en la ejecutoria anterior, aun cuando este último no se haya dictado en cumplimiento a dicho mandato constitucional; por ende, los argumentos expuestos por el quejoso para combatir esos aspectos formales (falta de fijación de la litis, así como de fundamentación y motivación), son inoperantes por inatendibles, dado que de existir las irregularidades que se señalan en ellos, se traducirían en un defecto en el cumplimiento de la sentencia protectora, pues para tenerla por cumplida, es menester que se haya observado, en lo conducente, lo ordenado en los anteriores juicios de garantías, dado que tal situación no es combatible en vía de amparo, sino a través del recurso de queja, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo."
En otra parte de la inconformidad en análisis, dice el quejoso que la Junta del conocimiento, al tratar de analizar la prueba ofrecida en el escrito relativo con el número once, referente a las normas de jubilación para el personal de confianza, por una parte, argumenta que no fueron ofrecidas por el trabajador y, por otra, que no demostró que se encontraba en el supuesto de aplicación de las normas que constituían el principal fundamento de su pretensión.
En otro párrafo dice el quejoso que la responsable al valorar la carta jubilatoria de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no tuvo en consideración que con ese medio de prueba se acredita que el trabajador ocupaba un puesto de confianza y, por tanto, la aplicabilidad y vigencia de las normas en que el actor fundó su principal pretensión.
Antes que nada, cabe precisar que respecto a la acción principal reclamada por el demandante consistente en la rectificación, que él llama nivelación de su pensión jubilatoria por habérsele asignado un monto inicial que verdaderamente no le correspondía, la Junta del conocimiento en el primer laudo dictado el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el considerando cuarto dejó establecido que no obstante la confesión tácita en que incurrió la demandada, tomando en consideración que la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho, ante la falta de precisión respecto a cuáles fueron los aspectos que no se tomaron en cuenta para la jubilación como empleados de confianza, esa Junta, según se dijo, no pudo juzgar debidamente y, por tanto, esa prestación resultó improcedente.
Pese a lo anterior, el ahora quejoso no promovió juicio de amparo en contra de aquella primera resolución, no obstante haberse decretado la absolución en favor de la demandada, respecto a diversas prestaciones, específicamente las relativas a jornada extraordinaria no cubierta, séptimos días y días festivos, devolución de fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, nulidad parcial de convenios, pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad, pago de las diferencias por conceptos de salarios retenidos y no cubiertos, y lo referente a la acción de rectificación de la pensión jubilatoria, porque respecto a esta última claramente se precisó que ante la oscuridad de la demanda, por no exponerse en los hechos de la misma, no se contó con los elementos suficientes para hacer pronunciamiento al respecto y, por ende, deviene la improcedencia de esa acción.
Esto conlleva a determinar que ante la falta de impugnación de aquella determinación se actualiza el consentimiento del acto, de manera que lo ahí resuelto no puede ser materia de estudio por tratarse de cuestiones consentidas tácitamente por las partes, merced a que al no haberse ejercido el derecho respectivo en aquella ocasión, su ejercicio precluyó.
Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable en la página 196, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."
Luego entonces, si queda firme ese aspecto de improcedencia de la acción principal de la rectificación del otorgamiento de la pensión jubilatoria por haberse jubilado al trabajador con un monto menor al que le correspondía, resulta evidente que la valoración que hubiera hecho la responsable de las pruebas ofrecidas por el actor en el apartado once de su escrito de ofrecimiento, así como la carta de jubilación aludida, es intrascendente por haber sido aportadas con el objeto de acreditar el derecho del actor para ser jubilado conforme a las normas para el personal de confianza, partiendo de la base de que la absolución sobre la prestación relativa se encuentra firme por falta de impugnación; de ahí que, con independencia del valor que tengan esas pruebas, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que, en un momento dado, fueran valoradas correctamente, si de antemano se sabe que el objeto por el cual fueron ofrecidas no prosperaría.
La misma suerte corre la prueba documental señalada con el número doce del escrito de ofrecimiento, consistente en copia fotostática del oficio de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, con la cual, según el dicho del actor, se pretendía probar lo expuesto en el apartado tres de hechos de la demanda, referente a la nulidad de los convenios de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y trece de enero de mil novecientos ochenta y cinco, pues aun cuando la autoridad emisora del acto reclamado le negó valor probatorio porque, a su decir, es ilegible, de cuyo aspecto se duele el quejoso en el antepenúltimo párrafo de la demanda de amparo, de cualquier manera es intrascendente esta probanza.
Esto es así, porque al igual que la prestación principal de rectificación de pensión jubilatoria, la demandada fue absuelta en cuanto a la nulidad parcial de convenios, según se dejó precisado en el amparo directo 635/2004, lo que quiere decir que resulta totalmente intrascendente analizar cualquier aspecto de esta probanza, porque es tendente a evidenciar aspectos que ya quedaron debidamente dilucidados y no forman materia de la controversia.
En otro aspecto, argumenta el peticionario que la Junta emisora del acto reclamado desestimó el valor probatorio de las pruebas marcadas con los números ocho y nueve de su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistentes en copia fotostática del convenio-laudo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, celebrado entre la empresa demandada y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo; y la diversa documental privada relativa a la copia fotostáticas de recibo de pensión jubilatoria de diversos trabajadores jubilados por la empresa demandada, por considerar que éstas no fueron ofrecidas al sumario; lo cual, dice el inconforme, es ilegal merced a que, contrariamente a lo resuelto, estas probanzas sí obran en los autos que conforman el expediente de origen y que, en todo caso, si al momento de dictar el laudo respectivo no se encontraron, debió haberse ordenado el incidente de reposición correspondiente.
Ahora bien, respecto de la prueba marcada con el número nueve del escrito de referencia, relativa a las copias de los recibos de pensión jubilatoria de otros trabajadores, si bien asiste razón al promovente del amparo en cuanto a que efectivamente, en oposición a lo estimado por la responsable, sí obran en autos dos copias fotostáticas de unos recibos a nombre de otras personas diferentes al actor, y por tanto es fundado el agravio tendente a evidenciar que la decisión de la Junta es incorrecta, precisamente porque sí existen las constancias aludidas; sin embargo, el atinente concepto de violación resulta inoperante, porque la sola existencia del derecho de jubilación a favor de otros trabajadores no implica necesariamente que los mismos términos y condiciones en que fueron jubilados aquéllos tenga que ser jubilado el demandante.
Se afirma esto, porque no hay que perder de vista que tratándose de prestaciones contractuales debe estarse a lo estrictamente pactado en el contrato colectivo, es decir, que por tratarse de una prestación exclusivamente extralegal, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad debe regirse por lo que se estipula en los contratos de trabajo, sin atender a cualquier norma extraña que integre el salario de otro trabajador; por ello, si en el caso el demandante aduce que debe nivelarse la pensión en los mismos montos de otros trabajadores, tal aspecto debe ser desestimado, debido a que para su jubilación, debe atenderse estrictamente a lo pactado en el contrato colectivo y no de acuerdo con la de otros compañeros, porque puede darse el caso de que aquéllos tengan mayor antigüedad, o en su defecto, se les hubiese concedido con reglas que no le son aplicables al trabajador quejoso; por tanto, las cantidades o porcentajes definidos en cada situación únicamente pueden afectar o beneficiar a los titulares de ese evento y no a diversas personas.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 79, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."
En cambio, refiriéndonos a la diversa probanza relativa al convenio-laudo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, resultan fundados los argumentos externados por el impetrante, porque contrariamente a lo resuelto por la responsable, esa documental sí obra agregada a las constancias que conforman el sumario de donde proviene el acto reclamado, específicamente en las fojas cuarenta y tres a cuarenta y ocho; de ahí que la Junta en comentario obró de manera ilegal cuando determinó la insuficiencia probatoria de este medio, con el argumento de su inexistencia en autos.
En este contexto, si la aludida probanza está dirigida a demostrar los aumentos habidos en el tabulador de salarios y que el actor solicita se le hagan extensivos como jubilado, es indudable que la Junta del conocimiento debe valorarla y con base a su contenido, en forma fundada y motivada determinar si las cláusulas contenidas en dicho acuerdo de voluntades le son aplicables o no al demandante.
Ante ello, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y sin dejar de observar lo establecido en esta ejecutoria, y que no fue materia de la concesión, así como lo decidido en los anteriores juicios de amparo a que se alude en el considerando que antecede, dicte otro laudo en el que de manera fundada y motivada analice la documental privada ofrecida por el actor con el número ocho de su escrito de ofrecimiento de pruebas, y una vez realizado lo anterior resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Víctor García Moreno, contra el acto reclamado consistente en el laudo de siete de junio de dos mil cinco, emitido por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 715/1994.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Armida Elena Rodríguez Celaya, Francisco Anastacio Velasco Santiago y Federico Rodríguez Celis.