AMPARO DIRECTO 9/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo, en atención a las siguientes consideraciones de derecho.

En efecto, contrariamente a lo que afirma el quejoso, no se advierte que el acto reclamado viole en su perjuicio las garantías individuales que refiere, como lo es la prevista en el artículo 14 constitucional; toda vez que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que sí se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón de que se tramitó la instrucción acorde a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, siempre estuvo asistido de su defensor, además de que en la resolución reclamada se dio contestación a la totalidad de los agravios aducidos en esa instancia por el aquí impetrante de garantías.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 47/1995, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Por otra parte, contra lo sostenido por el peticionario de garantías, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a resolver en ese sentido; lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde en una parte se contienen los fundamentos referentes al delito imputado al quejoso y en otra se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa, justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa, sin violar los lineamientos previamente establecidos para tal fin. Por tanto, no asiste razón al ahora quejoso al afirmar que la responsable emitió su determinación sin ajustarse a derecho, ante la falta de elementos probatorios en que se basó la sentencia que constituye el acto reclamado. Por las mismas consideraciones es que tampoco resultan aplicables en su favor las tesis que invoca con los rubros: "PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE." y "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS."

Asimismo, contrario a lo hecho valer por el peticionario, su declaración ministerial de ninguna manera está viciada, pues si bien fue rendida ante persona de su confianza que no es profesional del derecho, no le resta valor probatorio, ya que durante la etapa de averiguación previa, según lo prevé el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción II y el numeral 145, fracción III, inciso b), del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, el indiciado puede ser asistido, para efectos de su declaración, por abogado o por persona de su confianza, y que incluso puede hacerlo "por sí", y no obstante, en cualquier caso, se cumple con el derecho de una defensa adecuada, contrario a lo alegado por el peticionario; por otra parte, por "persona de confianza", ni la Constitución ni la ley procedimental estatal (Estado de México) exigen una relación previa de amistad o simplemente conocerse, menos aún parentesco o afinidad tal que genere un motivo posible de "confianza" en el sentido personal, sino que con tal expresión se designa a quien, fuera de los supuestos relativos a una defensa por abogado, o por sí mismo, el indiciado opta por designar a una persona distinta, es decir, se trata del otorgamiento de diversas opciones para el indiciado, a fin de no restringir la facultad de designación respecto de quienes no contasen con determinados atributos.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Novena Época, emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, octubre de 2003, tesis II.2o.P.110 P, página 987, que a la letra dice:

"DEFENSOR DEL INDICIADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO SE REQUIERE QUE SE TRATE DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO O QUE TENGA RELACIÓN ESTRECHA O DE AFINIDAD CON AQUÉL. Es evidente que cuando en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional se hace alusión al concepto de ‘defensor’, no puede pretenderse asignarle a éste una connotación única y exclusivamente como de profesional del derecho, pues además de que no se exige así, ello sería descontextualizar el contenido de los diversos preceptos constitucionales que hacen alusión a las formas en que el inculpado puede ser asistido, esto es, por sí, por abogado o por persona de su confianza, como refieren las fracciones IX y X, párrafo cuarto, del propio artículo 20 constitucional, sin que pueda soslayarse que tratándose de la averiguación previa, es precisamente en los términos que refieren estas fracciones que el indiciado tiene el derecho de verse asistido. Lo anterior significa, por un lado, que durante la etapa de averiguación previa el indiciado puede ser asistido, para efectos de su declaración, por abogado o por persona de su confianza, y que incluso puede hacerlo ‘por sí’, y no obstante, en cualquier caso, se cumple con el derecho de una defensa adecuada; por otra parte, por ‘persona de confianza’, ni la Constitución ni la ley exigen una relación previa de amistad, parentesco o afinidad tal que genere un motivo posible de ‘confianza’ en el sentido personal, sino que con tal expresión se designa a quien, fuera de los supuestos relativos a una defensa por abogado, o por sí mismo, el indiciado opta por designar a una persona distinta, es decir, se trata del otorgamiento de diversas opciones para el indiciado, a fin de no restringir la facultad de designación respecto de quienes no contasen con determinados atributos."

De igual forma, deviene infundado el alegato relativo a que la confesión ministerial fue emitida por la violencia física y moral a la que fue sometido el inodado, pues en primer lugar en la causa penal no constan las alteraciones a la salud que refiere, toda vez que de la fe ministerial de estado psicofísico (foja 8) y el dictamen médico oficial (foja 9), ambos de un día después al de los hechos, no se desprende la existencia de lesiones del indiciado; en segundo lugar dicha confesión se encuentra corroborada como lo ponderó la responsable con otros medios probatorios existentes en el proceso que la robustecen y, por el contrario, constituyen datos incriminatorios suficientes; máxime, que esa confesión ministerial fue ratificada ante el Juez de la causa al declarar en preparatoria (foja 68).

Así, este tribunal considera que contra lo aducido por el impetrante, la sentencia reclamada está ajustada a derecho, no irrogando perjuicios constitucionales al quejoso, porque fue correcto el proceder de la responsable al haber hecho suyos los razonamientos del Juez y haber tenido por acreditado el cuerpo del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido en interior de casa habitación), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción II y 290, fracción II, del Código Penal para el Estado de México, pues a tal determinación se arribó tomándose en cuenta los elementos de prueba habidos en la causa penal de origen, de los cuales destacan la declaración de la denunciante ... quien manifestó que el tres de julio de dos mil cuatro, salió en compañía de su familia, cuando regresó aproximadamente a las veintitrés horas con quince minutos, se percató de la presencia de dos personas que salían por la puerta principal, reconociendo a uno de ellos, como ... quien llevaba algo en su brazo, por lo que al revisar su casa, notó que faltaba una videocasetera de la marca Daewoo, dos anillos de oro y mil cien pesos; declaración de los testigos de propiedad y falta posterior de lo robado ... quienes afirmaron que el día de los hechos venían ambos en compañía de la ofendida, cuando al llegar a casa de ésta, se percataron de la puerta abierta y las luces prendidas, entonces observaron a dos personas correr, por lo que revisaron la casa y notaron el faltante de una videocasetera, dinero y dos anillos, así, ante la representación social reconocieron plenamente a ... como aquel que salió del domicilio, cargando una videocasetera, en compañía de otra persona; formato único de presentación y declaración de los remitentes ... quienes manifestaron que vía radio recibieron noticias de un robo, por lo que al llegar al lugar ... les manifestó que se asegurara a ... en virtud de que momentos antes había ingresado a su domicilio a robar, por lo que al localizarlo, notaron la actitud nerviosa de éste, quién les manifestó que en compañía de otra persona sacaron de la casa una videocasetera, dinero y joyas, objetos estos que se repartieron, incluso les hizo entrega del aparato electrónico porque lo tenía en su vivienda, mismo que reconoció la denunciante como de su propiedad; fe ministerial del lugar de los hechos, una videograbadora, billetes, dos anillos de oro; confesión ministerial ratificada ante la presencia del Juez de la causa, donde ... reconoció haber ingresado en compañía de otro individuo al domicilio de ... donde se apoderaron de una videocasetera que su acompañante desconectó de donde se encontraba, asimismo, esa persona tomó algo de los cajones, sin saber qué.

Elementos de convicción todos que como lo estableció la responsable al hacer suyas las consideraciones del Juez de primera instancia y emitir los propios, concatenados permiten concluir válidamente que el tres de julio de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintitrés horas con quince minutos, el activo ingresó en compañía de otra persona en el domicilio conocido en el poblado de ... en el Municipio de ... en el Estado de México, y se llevó una videocasetera, dinero y anillos, sin derecho ni consentimiento de su propietario o de quien legalmente pudiere disponer de dichos objetos.

Por lo que se acreditó el cuerpo del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido en interior de casa habitación), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción II y 290, fracción II, del Código Penal para el Estado de México, dado que el aquí quejoso se apoderó sin derecho y sin consentimiento de una videocasetera, dinero y anillos de oro, en el domicilio de la ofendida, infringiendo con su conducta en el caso concreto, el bien jurídico protegido por la norma consistente en el patrimonio de las personas.

Así también, contra lo alegado por el impetrante, se estima que la Sala responsable estuvo en lo correcto en considerar que se demostró su responsabilidad penal plena en la comisión del delito que se le atribuye a través de la prueba circunstancial, con los mismos elementos antes reseñados y con los que se acreditó la corporeidad del ilícito en estudio, en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Estado de México, pero principalmente con los siguientes medios de convicción:

Confesión ministerial, ratificada ante el Juez de la causa, de ... de fecha cuatro de julio de dos mil cuatro en la que refirió ante la representación social que el tres de julio de dos mil cuatro, una persona ... con la que había estado ingiriendo bebidas embriagantes, le propuso ingresar en la casa de ... a lo cual aceptó, entonces revisaron los cuartos, pero no encontró nada, entonces a la salida su compañero desconectó una videocasetera que el declarante tomó y salieron corriendo, precisando que su acompañante tomó algo de los cajones sin saber que era.

Declaración que la responsable adminiculó con la declaración ministerial de ... quien manifestó que el tres de julio de dos mil cuatro, al regresar a su domicilio aproximadamente a las veintitrés horas, vio salir a dos personas de su domicilio, una de ellas, a quién incluso reconoció como ... por lo que revisó su casa y notó la falta de una videocasetera, un billete de quinientos y dos más de doscientos pesos nacionales, así como dos anillos de oro, por lo que solicitó el auxilio de la policía, quienes respondieron a su llamado y en su compañía localizaron a ... quien les entregó el aparato electrónico, pues el resto de las cosas las traía otra persona ...

Atestado que la Sala corroboró con la inspección ministerial del lugar de los hechos de fecha cuatro de julio de dos mil cuatro, donde el representante social constató la existencia de un inmueble destinado a casa habitación con aproximadamente trece metros de frente, blocks con techo de loza y una puerta, ubicado en el poblado de ... en el Municipio de ... Estado de México, con chapa sin forzar, un cuarto destinado a sala, con una ventana rota, fragmentos de vidrio en el interior, en el cual se encuentran un juguetero, conteniendo una televisión, teléfono y diversos objetos propios de una sala, con un compartimiento vacío, donde se precisó que ahí se encontraba la videocasetera; asimismo apreció la existencia de un dormitorio, con una cama matrimonial, mobiliario con los cajones abiertos, y ropa tirada y en desorden, precisando que en un cajón del ropero se encontraban los mil cien pesos y los dos anillos robados; así como con la diligencia ministerial donde el Ministerio Público apreció la existencia de una videograbadora de la marca Daewoo, color gris, modelo DVST55MN; un billete de quinientos pesos, así como tres más de doscientos pesos, dos anillos de oro de diez kilates, color dorado, uno de hombre y el otro de mujer.

Diligencias que se adminicularon por el tribunal de apelación con el deposado de los remitentes ... quienes suscribieron el formato único de presentación, y fueron coincidentes al manifestar que el cuatro de julio de dos mil cuatro, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, vía radio, recibieron noticias de un robo, por lo que al llegar al lugar ... les manifestó que se asegurara a ... en virtud de que momentos antes había ingresado a su domicilio a robar, por lo que al localizarlo, notaron la actitud nerviosa de éste, quién les manifestó que en compañía de otra persona sacaron de la casa una videocasetera, dinero y joyas, objetos éstos que se repartieron, incluso les hizo entrega del aparato electrónico porque lo tenía en su vivienda, mismo que reconoció la denunciante como de su propiedad.

Sin que se advierta alguna causa de licitud o exclusión de culpabilidad a favor del impetrante que lo pueda eximir de la responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye.

No es obstáculo para arribar a todo lo anterior, la circunstancia de que el quejoso al declarar en ampliación de su deposado primitivo, variara parcialmente su confesión relatando que solamente se metió él en el domicilio y que tomó la videocasetera, pero que había declarado como lo hizo, porque los policías lo estaban amenazando; puesto que esa primigenia declaración espontánea rendida ante el Ministerio Público e incluso ratificada ante el Juez, se encuentra corroborada por otros medios probatorios existentes en el proceso, como lo son la imputación directa, firme y categórica de la ofendida y sus familiares; las declaraciones de los remitentes y su puesta a disposición, así como las inspecciones ministeriales, de la casa habitación y objetos robados, que por el contrario, son datos incriminatorios suficientes, que enlazados en forma lógica y natural según la naturaleza de los hechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, son idóneos y bastantes para acreditar el cuerpo del delito de que se trata, incluso la agravante de haberse realizado en casa habitación el apoderamiento de una videocasetera, dinero y dos anillos, contrario a lo expresado por el impetrante en sus conceptos de violación, toda vez que se conformó la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para demostrar la responsabilidad de aquél en su comisión, en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del código punitivo de la materia.

Conviene destacar que el valor de indicio concedido a las declaraciones de la denunciante, sus familiares y los remitentes, no deviene ilegal, pues en primer lugar, la imputación firme y categórica de la ofendida y una de sus familiares ... la sostuvieron éstas en los careos constitucionales respectivos (fojas 126-145); en segundo término, por cuanto hace a los policías remitentes, si bien sus relatos pudieren considerarse testimoniales de "oídas", lo cierto es también que en este caso tal prueba se vio robustecida al grado de llegar a tener valor probatorio pleno, al adminicularse con la confesión ministerial del procesado y las diversas testimoniales; que si bien cada uno de esos medios de convicción, en un inicio tenían valor probatorio indiciario en la causa penal y por sí mismas eran insuficientes para tener por acreditados el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal en el ilícito que se le imputa; empero dicha confesión adquirió valor probatorio al concatenarse con los otros medios de convicción que la robustecieron e hicieron creíble, sin que por ello se le esté condenando solamente con testimonios de oídas o testimonios imprecisos o insuficientes como lo aduce el amparista, sino con base en prueba circunstancial de valor probatorio pleno.

Al caso particular conviene citar la jurisprudencia número doscientos setenta y cinco, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 200, Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

A mayor abundamiento, cabe mencionar que el aquí quejoso no mencionó algún motivo o razón por el que la ofendida y/o sus familiares pudieran imputarle los hechos que le atribuyen con el único afán de perjudicarlo, que pudiera llevar a restarle valor probatorio a las imputaciones firmes y directas que hacen en su contra; además de que el testimonio del pasivo merece todo crédito, tomando en consideración la espontaneidad y temporalidad con la que se rindió, esto es, fue vertido momentos después de ocurridos los hechos; máxime, que no se advierte razón alguna para que la referida denunciante le hubiera hecho una imputación gratuita al aquí quejoso, sin motivo real, es decir, no hubiese hecho una imputación firme, directa y categórica en contra del aquí quejoso, si en realidad no lo hubiera reconocido como el sujeto que ingresara en su domicilio y se llevara objetos de su pertenencia. Misma que incluso se sostuvo en los careos.

Expuesto lo anterior, debe decirse que contra lo afirmado por el quejoso, este órgano colegiado advierte que el tribunal responsable no solamente actuó con la facultad conferida por la ley, al hacer suyos los razonamientos del Juez, sino que además realizó una correcta valoración de las pruebas existentes en autos, aplicando los principios reguladores de la valoración de la prueba, lo que lo llevó a arribar a la conclusión de que se acreditó el cuerpo del injusto que se le reprocha al impetrante, así como su plena responsabilidad en la comisión del mismo. De ahí que tampoco asista razón al peticionario cuando aduce que la responsable no realizó una correcta valoración de todas y cada una de las pruebas existentes en autos y que éstas no son suficientes para dictarle sentencia condenatoria; sobre todo que las apreciaciones del peticionario, en relación al hecho de que es increíble que los objetos (anillos y dinero) hubieren sido encontrados en las afueras del domicilio de la pasivo, así como que la ofendida no mencionó a sus familiares en su primigenia declaración y que por tanto no hay pruebas suficientes en su contra, constituyen meras apreciaciones subjetivas, que no están corroboradas con medios de convicción que así lo demuestren, por lo que la conclusión a la que arribó la responsable con base en el material probatorio, tal y como se ha precisado es legalmente correcta y suficiente para formular un juicio de reproche como el contenido en el acto reclamado.

Respecto a la referida violación al principio de presunción de inocencia, debe decirse que aunque éste se encuentre consagrado en la Constitución Federal, ello no implica que sea imposible justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, si como ya se vio, en la especie con las pruebas que obran en el sumario, se demostró el delito y la plena responsabilidad del procesado en su comisión, resulta obvio que no se transgredió el principio aludido y consagrado en la Constitución.

Similar criterio se sostuvo por este tribunal en el juicio de amparo directo 470/2004, en fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, de donde incluso emanó la tesis de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, tesis II.2o.P.160 P, página 1390, que a la letra dice:

"DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE.-La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran."

Debe mencionarse que el tema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, concierne únicamente a los tribunales de instancia y no a los de amparo, quienes sólo analizan y califican la constitucionalidad de los actos reclamados. Además de que ni el Juez del conocimiento ni el tribunal de apelación en sus respectivas consideraciones hicieron referencia a dicha duda, sino que en todo momento y en forma categórica precisaron que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito que se le atribuye.

En lo conducente es aplicable la jurisprudencia número 539, visible en la página 326, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"DUDA. SU CALIFICACIÓN CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE INSTANCIA.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."

Por cuanto hace a la individualización de la pena, contrario a lo alegado por el impetrante, se estima ajustada a derecho, porque la responsable con base en el arbitrio judicial de que goza para graduarla, acorde a lo señalado por el artículo 57 del Código Penal para la entidad vigente, tomando en consideración los aspectos apreciados por el Juez consistentes en la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico y el peligro a que fue expuesta la ofendida; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma de intervención del agente en la comisión del delito, así como la calidad del acusado, de la víctima y ofendida, con lo cual estimó procedente confirmar la sentencia de primer grado y de acuerdo al grado de culpabilidad intermedial entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media.

Entonces, la culpabilidad en que la responsable lo ubicó fue el resultado de la apreciación de los aspectos favorables y perjudiciales, respecto al delito de robo agravado, de tal forma que para una correcta función es menester tomar en cuenta todos los aspectos que señala el artículo 57 del Código Penal para la entidad, que permiten establecer que dicha actuación fue un acto razonado, basado en el texto de la ley, en uso de sus facultades jurisdiccionales.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, es decir, al juicio de reproche las malas condiciones económicas que alega tener, pues no constituye en términos del artículo 15 del código punitivo de la entidad una causa excluyente del delito de robo analizado.

Así también, la particularidad de que un acusado sea primodelincuente, con malas condiciones económicas o de buena conducta, no obliga al juzgador a que lo considere de una culpabilidad mínima y consecuentemente a que se le aplique el mínimo de la sanción correspondiente, pues además de esa circunstancia, se deben tomar en cuenta todos los datos que se deriven de las constancias procesales que menciona el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, tal y como aconteció en la especie.

Es aplicable a la anterior conclusión el criterio plasmado en la tesis 239 de la Quinta Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página ciento setenta y ocho, cuyos rubro y contenido literalmente dicen:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."

En mérito a lo anterior, la pena impuesta al impetrante de amparo consistente en seis años nueve meses de prisión, por la agravante del delito de robo (cometido en casa habitación), ningún perjuicio le representa, pues es acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de punición señalado para dicho ilícito por el artículo 290, fracción II, del Código Penal para el Estado de México, que lo es de seis a doce años de prisión, por lo tanto el hecho de haberle impuesto la sanción de seis años nueve meses, es el resultado de sumar seis y doce años, dividir su resultado entre dos, para obtener la media de nueve años de prisión, cuya equidistante con la mínima es siete años seis meses, que tiene a su vez la intermedial de seis años nueve meses de prisión, consecuentemente fue correcto.

Por cuanto hace al delito de robo previsto en el artículo 289, fracción I, del Código Penal del Estado de México, se le impuso multa de ciento doce días multa, equivalente a cuatro mil setecientos dieciséis pesos 32/100 M.N., ningún perjuicio le representa, pues es acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de punición señalado para dicho ilícito por el artículo invocado, que lo es la alternativa de cien a doscientos días multa, por lo tanto el hecho de haberle impuesto la sanción de ciento doce días multa, es el resultado de sumar cien y doscientos días multa, dividir su resultado entre dos, para obtener la media de ciento cincuenta días multa, cuya equidistante con la mínima es de ciento veinticinco días, que tiene a su vez la intermedial de ciento doce días multa, consecuentemente fue correcta su imposición, así como su cuantificación al multiplicar ciento doce días, por cuarenta y dos pesos once centavos, que corresponde al salario mínimo general vigente en el lugar y día de los hechos (... Estado de México, tres de julio de dos mil cuatro).

La amonestación al sentenciado se considera legal para prevenir su reincidencia, pues constituye una decisión que no le causa agravio toda vez que es una consecuencia lógica jurídica de la sentencia condenatoria dictada en su contra y tiene fundamento en el artículo 55 del Código Penal para el Estado de México vigente.

En el mismo sentido, la absolución a la reparación del año, de ninguna manera afecta la esfera jurídica del impetrante.

En consecuencia, al no advertir deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y la protección constitucional al quejoso.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolver y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto y respecto de la autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, presidente Adalid Ambriz Landa, Manuel Baráibar Constantino y José Nieves Luna Castro, se resolvió el presente asunto, siendo ponente el primero de los nombrados.