AMPARO DIRECTO 90/95. MANUEL MARES GALLARDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
En efecto, en ellos se aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de su simple lectura se advierte que la Sala Fiscal responsable desestimó totalmente el concepto de anulación que hizo valer, y que la "conexión" de esa lectura, de la demanda y de su contestación se advierte que es un silogismo de la autoridad, porque como contribuyente entregó completa su documentación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que fuera revisada por su personal, quienes sin más afirman que no había comprobantes; y si bien es cierto que no puede probar que los entregó completos, porque las autoridades no detallaron la documentación entregada, también lo es que no pueden afirmar válidamente que no la entregó completa.
Ahora bien, tales motivos de inconformidad resultan inoperantes, pues además de contener simples afirmaciones abstractas, no combaten ni mucho menos destruyen la consideración de la Sala responsable, por cuanto que es infundado el concepto de anulación hecho valer por el accionante en el sentido de que la resolución impugnada es ilegal porque en las cédulas analíticas en las que se describen los documentos que fueron aportados para su revisión, no se encuentra la totalidad de ellos; en virtud de que se trata de una afirmación que no encuentra sustento en ningún medio probatorio, a pesar de que conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se encontraba obligado a demostrar su aserto, y al no hacerlo, su dicho carece de relevancia jurídica, máxime que no especifica a qué clase de documentación se refiere, por lo que de cualquier forma su agravio resulta del todo impreciso. Por consiguiente, tal consideración debe continuar rigiendo el sentido del fallo; pues no basta con que el quejoso afirme que la sentencia reclamada es ilegal; sino que es menester que patentice ante el órgano de control constitucional la violación a sus garantías individuales, a través de argumentos jurídicos concretos tendientes precisa y directamente a combatir los motivos y fundamentos de la sentencia reclamada. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 9 de este Tribunal Colegiado, que dice: 'CONCEPTO DE VIOLACION EN QUE CONSISTE. Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles."
Asimismo aduce el quejoso, que en la resolución cuya nulidad demandó, se afirma tácitamente que la documentación que le fue requerida, no fue presentada completa, pues se dice que se entregó documentación pero no se integraba totalmente la cantidad afirmada; de manera que a quien correspondía probar que no la entregó completa es a la autoridad, porque el ahora quejoso está imposibilitado para hacerlo al ser desestimado el concepto de anulación de su demanda, el cual pide se tenga por reproducido totalmente, puesto que la sentencia que se combate no está debidamente motivada, reiterando a continuación los conceptos de anulación que adujo respecto a la falta de motivación de la resolución en que se fincó el crédito fiscal.
Tales alegaciones resultan igualmente inoperantes, habida cuenta que por una parte, se trata de argumentos que no fueron expresados ante la Sala responsable, particularmente el relativo a que a quien corresponde probar que no entregó completa la documentación aludida es a la autoridad demandada, y por ello no pueden ser tomados en consideración por este órgano colegiado, en virtud de que jurídicamente no es dable examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de razonamientos que no conoció la Sala Fiscal responsable por no haberle sido planteados. Tiene aplicación sobre el particular, la Jurisprudencia número 39 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de razonamientos hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no habérselos propuesto a la misma."
Por otra parte, en relación a la afirmación del quejoso en el sentido de que la sentencia reclamada carece de la debida motivación, debe indicarse que en virtud de que dicha expresión en realidad se trata de una simple afirmación, no puede ser tomada en cuenta, porque no explica mediante algún planteamiento jurídico concreto, el porqué estima que la sentencia pronunciada por la responsable se encuentra deficientemente motivada, lo cual era indispensable para poder decidir sobre esa cuestión. Se invoca por su aplicación la Jurisprudencia número 50 de esta potestad federal, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACION. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES. Las simples manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones constitucionales que contienen garantías individuales que estima violadas no pueden considerarse conceptos de violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos citados."
Finalmente, por cuanto ve a la reproducción que realiza el quejoso de sus conceptos de anulación, debe decirse que los mismos no pueden ser considerados como conceptos de violación, ni por ende estudiarse, pues tales alegaciones tienden a combatir la resolución impugnada en el juicio contencioso-administrativo, la cual no es materia del juicio de amparo directo, en el que únicamente debe examinarse si los fundamentos de la sentencia dictada por la Sala Fiscal responsable, que se ocupó de dichos conceptos de violación, es o no violatoria de garantías; y aun en el supuesto de que dicha autoridad no se hubiera ocupado de estudiar tales conceptos anulatorios, como quiera que sea este cuerpo colegiado no podría estudiarlos, pues tal resolución materia de la controversia de nulidad, quedó substituida procesalmente por la sentencia que dictó la Sala Fiscal responsable, de suerte que cualquier agravio que pudiera haberle causado, dejó de surtir efectos. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 315 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. NO PUEDEN TENERSE COMO TALES LOS CONCEPTOS DE ANULACION FORMULADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. En el juicio de amparo directo no pueden tenerse como conceptos de violación, ni por tanto estudiarse, los conceptos de anulación formulados en el juicio contencioso-administrativo, ya que lógicamente éstos se dirigen a combatir la resolución impugnada en el juicio fiscal, la que no es materia de amparo, en virtud de que en éste sólo debe estudiarse si son o no violatorios de garantías los fundamentos de la sentencia dictada en la controversia administrativa, que se ocupó de la legalidad de esa resolución."; así como la tesis sustentada por este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 412/90, 12/93, 179/93 y 40/95, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES, CUANDO ATACAN LA RESOLUCION IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Si el quejoso se concreta a exponer diversas argumentaciones tendientes a impugnar la resolución que fue materia del juicio contencioso-administrativo, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues la Sala del Tribunal Fiscal ya se ocupó de los argumentos que hizo valer por vía de conceptos de anulación; pero aun estimando que dicha autoridad no los haya estudiado, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del juicio contencioso-administrativo que en su contra hizo valer el hoy quejoso, quedó substituida procesalmente por la sentencia que dictó la Sala responsable, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado, dejó de surtir efectos."
En las condiciones anotadas, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 46, 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MANUEL MARES GALLARDO, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en la sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por la referida Sala dentro del expediente 481/94 que reconoce la validez de la resolución contenida en el oficio número 102-A-35-C-II-001558 de veinticuatro de febrero del mismo año, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, Veracruz, mediante la cual se determina un crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de ese mismo año.
Notifíquese por lista a la parte quejosa y mediante oficio a la tercera perjudicada al cual se acompañará testimonio de esta resolución; también remítase testimonio a la Sala responsable devolviéndole los autos y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente la tercera de los nombrados.